STSJ Cataluña 6327/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:10959
Número de Recurso4490/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6327/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8001713

F.S.

Recurso de Suplicación: 4490/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 30 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6327/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por MEDIC XEC, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 24/2016 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Elisa, Emma, Enma, Aureliano, Eufrasia, Fidela y Francisca, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-1-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de of‌icio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demandade la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra MEDIC XEC, S.L. y los trabajadores Elisa, Emma, Enma, Aureliano, Eufrasia, Fidela y Francisca, declaró que en los períodos indicados en el acta de liquidación mantuvieron una relación laboral con la empresa demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El 5-10-2015 la Inspección de Trabajo extendió acta de liquidación de cuotas nº NUM000 por no haber solicitado la empresa MEDIC SEC S.L. el alta de los facultativos que prestan servicios par la misma -por reproducida-.

  2. -Las actuaciones traen causa de una orden de servicio que tenía por objeto verif‌icar el cumplimiento del RD 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimientos médicos destinados a verif‌icar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

  3. - Girada visita de inspección y de la relación de facultativos facilitada por la empresa y de la revisión de las Resoluciones emitidas por el Servei Català de Trànsit, en relación a diversas altas y bajas de facultativos, así como de la modif‌icación de horario del centro, la Inspección concluye que los trabajadores demandados prestaron servicios como Facultativos, médicos o psicólogos, en horario de apertura del centro, "dentro del ámbito de dirección y organización de la empresa" que, como autorizada por el SERVEI CATALA DE LA TRANSIT para la realización de revisiones médicas para la obtención / renovación del carnet de conducir, proporciona los medios materiales para la realización de las mismas dentro de un horario establecido, sin que la empresa haya procedido a darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. El acta de liquidación de cuotas en el Régimen General por los trabajadores y períodos indicados -por reproducidos- atiende a las bases de cotización según la facturación emitida por los facultativos con indicación del porcentaje a tiempo parcial al objeto de determinar el salario, si bien en aquellos meses en los que no se haya aportado facturación, o si las cuantías percibidas no superan el salario de Convenio, se aplica este último que es el Convenio colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos.

  4. - Los facultativos indicados en el acta prestaron sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, en su centro de reconocimiento médico, en los períodos indicados, retribuidos contra factura, en horario de apertura y cierre, con los medios materiales de la empresa, pudiéndose sustituir entre sí y en régimen de no exclusividad.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MEDI XEC S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona estimó la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que durante los periodos indicados en el acta de liquidación, los trabajadores demandados habían mantenido relación laboral con la empresa demandada.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la empresa demandada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma.

Del recurso se dio traslado sin que conste impugnación al mismo.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

A través del primer motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa la modif‌icación del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"Los facultativos indicados en el acta prestaron sus servicios profesionales como autónomos o empresarios individuales mediante un contrato de arrendamiento de servicios, en su centro de reconocimiento médico, en los periodos indicados, retribuidos según el acuerdo alcanzado por ambas partes, en el horario que cada facultativo establecía en función de los otros trabajos que efectuaba en otros centros o a particulares, pudiendo dejar de asistir al centro médico y a su vez podía ser sustituidos por otros facultativos y en régimen de no exclusividad".

Lo deduce de los folios 161 a 200 y las manifestaciones efectuadas por los propios facultativos.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora;

  1. que se indiquen suf‌icientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada,

    a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;

  2. f‌inalmente, que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que la revisión no puede prosperar por carecer de ef‌icacia modif‌icativa del fallo dado que al mismo no se anuda un motivo de revisión jurídica.

    Además, la modif‌icación no merece favorable acogida porque no se razona nada sobre el eventual error en que ha podido incurrir la Magistrada "a quo" en la redacción del controvertido hecho probado, y la redacción propuesta no se desprende de forma clara y directa de la documental que ref‌iere, haciéndola derivar también de las declaraciones de los trabajadores, prueba que carece de ef‌icacia revisora según se desprende del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por último, tampoco procedería la modif‌icación porque el texto alternativo propuesto no se limita a proponer la adición de hechos sino también de y conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ("autónomos"), lo que no es dable introducir en el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO

Legitimación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La parte recurrente ampara en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el único motivo de censura jurídica que formula y que dedica a cuestionar la legitimación activa de la Tesorería General de la Seguridad Social para iniciar un...

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