STSJ Islas Baleares 564/2018, 30 de Noviembre de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2018 |
Número de resolución | 564/2018 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00564 /2018
SENTENCIA Nº 564
En Palma de Mallorca a 30 de noviembre de 2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 212/2016 seguido a instancia de D. Cristobal y Dª. Berta defendidos por el Letrado Sr. D. Juan Piña Miguel contra el CONSELL DE LA SINDICATURA DE COMPETS DE ILLES BALEARS representado y defendido por la letrada de la Comunidad Autónoma Sra. Dª. María de los Ángeles Berrocal Vela.
El acto administrativo es el Acuerdo del Consell de la Sindicatura de Comptes de Illes Balears, de 25 de abril de 2016 que desestima los recursos de alzada interpuestos contra las nóminas de enero y febrero de 2016 en la reducción del complemento de destino en la cuantía que la Ley de Presupuestos del Estado fija anualmente para los directores generales de la Administración Pública.
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
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Los recurrentes interpusieron recurso contencioso el 20 de junio de 2016 que se registró al nº 212/2016 el que se admitió a trámite el 8 de julio de 2016 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
En fecha 27 de diciembre de 2016 el Letrado Sr. Piña Miguel presentó escrito por el que solicita la completación del expediente administrativo.
Recibido el expediente el Letrado Sr. Piña Miguel formalizó la demanda en fecha 17 de mayo de 2017 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que:
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- Se estimara la presente demanda y se declarara contraria a Derecho la reducción de retribuciones aplicada a los recurrentes y se anulara.
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- Para ello, declare que el artículo 22 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016 es inaplicable por ser contrario al Derecho comunitario.
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- O, en caso de albergar dudas sobre dicha contradicción, plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos que se explican en el Primer Otrosí Digo.
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- Acuerde el restablecimiento de la situación jurídica de los actores mediante el reconocimiento del derecho a ser indemnizados por las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de ejecución de la sentencia estimatoria que se dicte, con más los intereses legales que correspondan.
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- Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
La Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 10 de octubre de 2017 y solicitó sentencia por la que se desestimara íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y se declarara que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho, todo ello con condena en costas a la contraparte. No solicitó práctica de prueba.
El 6 de marzo de 2018 se dictó Decreto fijando la cuantía en Indeterminada y en fecha 20 de marzo de 2018 se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.
La parte actora presentó su escrito de conclusiones el 3 de julio de 2018. Y la demandada presentó su escrito de conclusiones el 23 de julio de 2018.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2018.
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Los recurrentes son funcionarios públicos al servicio de la CAIB en la Sindicatura de Cuentas. Los dos recurrentes tienen reconocido el derecho a la percepción del complemento de destino en la cantidad que la LGP del Estado fije para los Directores Generales en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la ley 3/2007 pues ambos fueron altos cargos de la Administración autonómica, en concreto el Sr. Cristobal fue Interventor General de la CAIB desde el 12 de abril d 2013 al 16 de julio de 2015 y la Sra. Berta ocupó el cargo de Directora General de Economía de la CAIB desde el 7 de julio de 2003 al 12 de julio de 2007.
Reclaman en autos la supresión del complemento de destino de alto cargo que se les aplica a partir de la nómina de enero de 2016, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la ley 12/2015 de 29 de diciembre que acordó la suspensión de su percepción, y posteriormente definitivamente suprimido de forma definitiva en la ley 9/2016 de 13 de junio que modificó la disposición adicional novena de la ley 3/2007 de 27 de marzo, abonándoseles desde la nómina de enero de 2016 el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que ocupaban.
Los recurrentes fundamentan la impugnación en los siguientes argumentos:
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- nulidad del pleno derecho al tratarse de una decisión unilateral clandestina y sin soporte procesal alguno, que al producir efectos desfavorables a los recurrentes requería de una resolución administrativa que así lo acordara.
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- la suspensión de la percepción del complemento de destino equivalente al nivel 33 es una infracción de la doctrina de los derechos adquiridos y de confianza legítima. Con vulneración de la doctrina y Jurisprudencia comunitaria.
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- Inexistencia de un interés publico que justifique la suspensión de la percepción
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- Medida arbitraria que se aparta injustificadamente de los precedentes establecidos en la CAIB para casos similares
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- Vulneración del derecho comunitario y por ello debe inaplicarse la ley
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- Infracción del derecho de libertad sindical por ausencia de negociación de la supresión de ese complemento
Se opone a la demanda la defensa de la Administración que solicita la desestimación del recurso contencioso.
El debate ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en supuestos idénticos al que aquí nos ocupa, de la que son muestras la Sentencia nº 105/2018 de 27 de febrero, la nº 110/2018 de 28 de febrero
y la nº195/2018 de 24 de abril y 367/2018 de 17 de julio entre otras, motivo por el cual ha de estarse a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina.
En conclusiones, la parte actora, que ya conoce la sentencia nº 105/2018 de 27 de febrero, muestra su disconformidad con ella, pero su crítica, no desvirtúa los razonamientos que se han expuesto, ni tampoco nos llevan a una reconsideración de lo ya resuelto.
Decíamos en esa sentencia 105/2018:
"SEGUNDO: El primer argumento aducido por el apelante es que el artículo 87-3 de la ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, es de aplicación general y directa. Y ha de respetarse por todas las Administraciones Públicas de forma queno puede regularse en sentido contrario y ese argumento conduce a la parte a la inaplicación de las leyes 12/2015 y 9/2016.
El diseño constitucional de nuestro Estado viene marcado por la división competencial que dibuja la Constitución entre el Estado y las CCAA, atribuyendo determinadas materias a la competencia exclusiva a una u otra Administración. En otras materias la Constitución atribuye al Estado su regulación básica, y a las CCAA la normativa de desarrollo. Por lo tanto, Constitución y Estatutos de Autonomía son los marcos reguladores de esa atribución competencial.
El artículo 149 -18 de la CE dispone que corresponde al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios. Y el Estatuto de Autonomía de les Illes Balears señala en su artículo 31, que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de, entre otras materias, "3. Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la administración local".
La Función Pública en les Illes Balears viene regulada por ley autonómica 3/2007 de 27 de marzo, anterior a la ya derogada ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. En su artículo 6 señalaba el EBEP, y de igual forma se reproduce literalmente en el actual y vigente RD Legislativo 5/2015 que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La parte apelante pretende la aplicación directa del artículo 87-3 del EBEP . Y la sentencia apelada considera que no es de aplicación directa el artículo 87-3 del EBEP por ser esta materia de desarrollo de la CAIB. Y la Sala concuerda esa afirmación.
El artículo 33-2 de la ley de Presupuestos del Estado 31/1990 dispone:
" Los funcionarios de carrera que durante más de dos años continuados o tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en laAdministración del Estado o de la Seguridad Social comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/83, de 26 de diciembre sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de gabinete con categoría inferior a la de Director General percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del...
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