STSJ Castilla y León 795/2018, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2018:4956 |
Número de Recurso | 775/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 795/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00795/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 775/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 795/2018
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 775/2018 interpuesto por DON Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 103/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra la Empresa HIJOS DE PLACIDO HERNANDEZ, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación sobre Daños y Perjuicios. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Plácido, contra la empresa HIJOS DE
PLACIDO HERNANDEZ, S.L., y contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Plácido
, nacido el NUM000 de 1966, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestó sus servicios por cuenta de la empresa Hijos de Plácido Hernández, S.L., dedicada a la actividad de gestión de residuos y reciclaje de papel y chatarra, desde el 3 de mayo de 2005, con la categoría profesional de oficial 2ª, ejerciendo funciones propias de conductor. SEGUNDO .- El trabajador desempeñaba su profesión habitual como conductor, con un camión contenedor, recorriendo en tres rutas diferentes diversas localidades de la provincia de Segovia para cargar restos de plásticos de los contenedores para su posterior depósito en un foso, donde después del proceso de prensado, se almacenan en balas de plástico de dimensiones medias y peso aproximado de 400 klgr. TERCERO.- Las balas de plástico de 400 klgr, perfectamente compactadas en la prensa son rígidas, realizando su almacenamiento la empresa Hijos de Plácido, S.L., disponiéndolas unas encima de otras, de forma avalada por las normas de seguridad. Las recomendaciones de almacenamiento de carga establecen que se debe evitar depositar objetos apoyados unos encima de otros si no son totalmente rígidos. CUARTO.- En fecha 9 de febrero de 2011, cuando el actor prestaba sus servicios para Hijos de Plácido Hernández, S.L., como conductor, sobre las 20:00 horas, en el centro de trabajo sito la calle Guadarrama nº 40, de Segovia, sufrió un accidente que le ocasionó fractura-hundimiento de hueso frontal derecho, con desplazamiento de seno frontal y techo de la órbita derecha y paredes mediales de ambos senos frontales, fractura en cara de hueso malar izquierdo y huesos propios nasales y lámina papirácea de ambas órbitas, traumatismo cerebral grave, luxación inferior de cadera derecha y rotura fibrilar de músculo obturador derecho, y parexia del nervio XI y XII izquierdo. El trabajador inició situación de IT el 10 de febrero de 2011, causando alta por mejoría que permite realizar el trabajo 159 días después.En fecha 04-08-2016 inició nueva situación de IT, por dorsalgia, recaída el proceso anterior, emitiéndose el alta en fecha 08-09-2016, con propuesta de incapacidad permanente por la Mutua Fremap. QUINTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de 12 de enero de 2017, declaró al trabajador demandante afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el derecho a percibir la prestación vitalicia correspondiente conforme a una base reguladora mensual de
1.579,76 €, con un porcentaje del 55%. SEXTO.- Como consecuencia del accidente, el actor sufrió lesiones por las que permaneció 29 días ingresado hospitalariamente, tardando en sanar de sus lesiones con secuelas 366 días, 159 de ellos impeditivos para su actividad habitual. Padece secuelas valoradas en 45 puntos, y 10 puntos de perjuicio estético, según el informe pericial emitido por D. Abilio obrante en las actuaciones, que aquí se da por reproducido. SEPTIMO.- Hijos de Plácido, S.L.. figura como tomadora de la póliza de seguro n° NUM001, contratada con Axa SA, en vigor a la fecha del accidente laboral, de Responsabilidad Civil patronal. OCTAVO.- El accidente se produjo cuando al término de la jornada laboral, sobre las 20.00 horas, el trabajador regresó al centro de trabajo con el camión lleno, de carga estacionándolo dentro de la nace para descargar en el foso. Cuando estaba abriendo las puertas traseras del camión, una de las balas de plástico que se hallaban apiladas en la nave se le vino encima golpeándole en las espalda, desplazándole hasta el camión donde impacta con la cabeza. La causa del accidente se erige en que el camión conducido por el trabajador había golpeado previamente las balas, volviendo a golpearlas cuando abrió la puerta del camión precipitadamente para su posterior descarga. NOVENO.- Constan certificados de formación preventiva del trabajador sobre riesgos relativos al puesto y a incendios, del año 2008. DECIMO.- La Inspección de trabajo y seguridad social emitió informe tras la producción del accidente, que se da por reproducido.No levantó Acta de Infracción con propuesta de sanción alguna para la empleadora. UNDECIMO .- La Jefa de Unidad de Seguridad Social y Salud de la Junta de Castilla y León, Dña. Genoveva, emitió informe sobre el accidente laboral en fecha 3 de marzo de 2011, por reproducido. ¡ DUODECIMO .- El Inspector de Trabajo actuante mantuvo conversación telefónica con el trabajador accidentado, en fecha indeterminada, en la que le refirió que "los paquetes tienen mucha estabilidad, es imposible que se muevan- El jefe me había dicho que por la hora que era que no entrara, que me fuera a casa, pero para facilitar el trabajo del día siguiente y para que no me viera, lo hice precipitadamente. Con las prisas debí pegar con el camión en los paquetes. Bajé de la cabina con el martillo para abrir los cerrojos, la puerta rozó un paquete, y como ya estaba movido por el impacto con el remolque, me cayó encima. No hay otra explicación, pues un paquete de ese tamaño es imposible que se mueva". DECIMOTERCERO.- Tras el traslado del actor al Hospital de Segovia, permaneció con buen nivel de conciencia inicial, realizándose pruebas diagnósticas (TAC pélvico, cervical y craneal, RX torácico).Ante deterioro de nivel de conciencia fue trasladado de manera urgente al Hospital Río Hortega para tratamiento neoquirúrgico el 10 de febrero de 2011. Tras la intervención permaneció en la UCI por agitación hasta el 23 de febrero de 2011, y tras infección respiratoria fue tratado en la UCI hasta el 28 de febrero, causando alta hospitalaria el 8 de marzo, con muletas y tratamiento anticoagulante y anticonvulsionante suspendidos en la fecha del alta médica. A la fecha de emisión del alta forense, el actor presentaba amnesia total de los hechos referentes al accidente de trabajo (Informe forense obrante en autos, por reproducido). DECIMOCUARTO.- Para la investigación penal de los hechos fueron incoadas Diligencias Previas nº 196/2011, en fecha 19 de mayo
de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Segovia, en virtud de atestado policial, que fueron archivadas por Auto de 21 de octubre de 2016, confirmado por Auto de la AP de Segovia de 20 de febrero de 2017 .
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la partes contrarias. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un motivo primero de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de los hechos tercero, cuarto, octavo undécimo y duodécimo. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la...
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