STSJ Comunidad de Madrid 593/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:11612
Número de Recurso295/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución593/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0007988

Procedimiento Ordinario 295/2017

Demandante: D./Dña. Sebastián

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 593

RECURSO NÚM.: 295-2017

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de Noviembre de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 295-2017 interpuesto por D. Sebastián representado por la procuradora DÑA. BLANCA BERRIATUA HORTA contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Alcorcón de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 18 de febrero de 2016 por el que se desestima la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2013, presentada el 20 de mayo de 2015, siendo la cuantía del recurso f‌ijada por el recurrente la de 6.290,70 euros que fue el resultado a ingresar en la declaración del ejercicio 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27-11-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Alcorcón de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 18 de febrero de 2016 por el que se desestima la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2013, presentada el 20 de mayo de 2015, siendo la cuantía del recurso f‌ijada por el recurrente la de 6.290,70 euros que fue el resultado a ingresar en la declaración del ejercicio 2013.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nulos, anule o revoque los actos administrativos así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2013 de una prestación en forma de capital, por un importe de 86.675,59 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 1.868,19 euros, exentos, por corresponder a aportaciones del recurrente y contribuciones de la empresa imputadas f‌iscalmente.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 28.614,52 euros, que asciende a 26.746,33 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que prestó servicios como empleado de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. desde el 6 de Diciembre de 1976. La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma:

Por un lado, a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior (cuya benef‌iciaria fue la propia Telefónica).

Por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida y consolidada jurisprudencia. A estos efectos, se remie a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008, 31 de enero de 2008, 21 de diciembre de 2007, 8 de octubre de 2007, 17 de abril de 2007, 20 de marzo de 2007 (tres Sentencias), 12 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2007, 21 de diciembre de 2006, 13 de octubre de 2006, 11 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2006, 2 de octubre de 2006, 28 de septiembre de 2006, 30 de mayo de 2006, 4 de abril de 2006, 3 de abril de 2006, 28 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2006, 7 de marzo de 2006, 6 de marzo de 2006, 21 de febrero de 2006, 9 de febrero de 2006, 7 de diciembre de 2005, 11 de abril de 2005, 1 de junio de 2004, 7 de abril de 2004, 18 de marzo de 2004, 26 de julio de 2003, 18 de julio de 2003, 12 de julio de 2003, 9 de mayo de 2003, 7 de abril de 2003, 26 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2003, 2 de octubre de 2002, 20 de septiembre de 2002, 27 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 o 27 de julio de 2002.

Con el f‌in de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP ("Institución Telefónica de Previsión"), y 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". El importe detraído se imputaba f‌iscalmente a los empleados, con carácter previo a su detracción en nómina, practicando la compañía el ingreso a cuenta correspondiente.

A estos efectos, se aportaron Nóminas del recurrente, emitidas por Telefónica de España, S.A., del periodo comprendido entre Mayo de 1977 y Junio de 1992, en las que consta el descuento de la cuota del Seguro Colectivo. Según la Hoja de Cálculo que se acompañaba, la suma de las cuotas del Seguro Colectivo descontadas en las citadas Nóminas, asciende a 1.868,19 euros. Obra la Hoja de Cálculo en el Expediente de la AEAT, Carpeta ESCRITO RENTA 2013, al folio 21. Las Nóminas obran en la citada Carpeta, folios 71 a 243 y en la Carpeta ESCRITO RENTA 2013 (2), a los folios 1 a 259.

En 1992 se alcanzaron una serie de acuerdos en materia de previsión social en la compañía en virtud de los cuales, y entre otras cuestiones, se procedió a la constitución de un Plan de Pensiones de empleo al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera y segunda del Reglamento de desarrollo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988. En cumplimiento de los acuerdos de previsión social, de los fondos existentes en el Seguro Colectivo de Capitales de Vida a 30 de junio de 1992, se asignaron

32.204 millones de pesetas para cubrir parcialmente los derechos consolidados reconocidos en el Plan de Pensiones, correspondientes a los trabajadores acogidos al Plan. La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y def‌initiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones ( Disposición Adicional Primera del Reglamento del Plan de Pensiones). Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos;

  1. cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déf‌icit. ( Disposición Transitoria Sexta del Reglamento del Plan de Pensiones). El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto f‌iscal adicional alguno en los empleados (el recurrente entre ellos). El...

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