STSJ Castilla-La Mancha 540/2018, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:3021 |
Número de Recurso | 499/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 540/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00540/2018
Recurso núm. 499 de 2017
Albacete
S E N T E N C I A Nº 540
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 499/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Bruno, representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por la Letrada D.ª Carolina Leal Scasso, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Por la representación procesal de D. Bruno se interpuso en fecha 21-11-2017, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 14-9-2017 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, interpuestas, respectivamente, contra la liquidación provisional en relación con el IRPF del ejercicio de 2012 y la sanción, giradas el 2-1-2014 y 23-5-2014 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Albacete, por importes de 116.427,87 € y 85.162,62 €.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Concretamente alega:
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En cuanto a la liquidación :
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-No procede imputar al ejercicio de 2012 la ganancia patrimonial de 377.753,4 € que corresponde al pago aplazado y no cobrado de la compraventa realizada en el año 2009.
Aunque la fecha límite del precio aplazado vencía el 1-4-2012, la situación financiera de la compradora/deudora -MEGO CONSTRUCCIONES DE GESTIÓN Y OBRAS, S.A.- hizo inevitable que los vendedores aceptaran retrasar la exigencia del precio aplazado durante un año, concretamente hasta el 1-4-2013. De este modo, el cobro que era exigible inicialmente el día 1-4-2012, quedó sin efecto por acuerdo de las partes, fijándose nueva fecha para el día 1-4-2013; por ello la imputación de la ganancia patrimonial no podía hacerse en el año 2012.
MEGO CONSTRUCCIONES DE GESTIÓN Y OBRAS, S.A. fue declara en concurso de acreedores el 26-11-2012 por Auto del Juzgado Mercantil de Cáceres (BOE de 18-12-2012). Declarado el concurso los vendedores no podían exigir el cobro del precio aplazado.
El TEAR sí examina el documento de 2-5-2012, que retrasa la exigibilidad del cobro, si bien considera que de él no puede deducirse que se hubiera pactado entre las partes la prórroga del plazo, entre otras razones porque no se dejó constancia de este documento en el Acta de Conformidad de 7-6-2013 levantada en relación con el IRPF de los ejercicios de 2008 y 2009.
No está de acuerdo con el TEAR en la valoración del citado documento de 2-5-2012, y el hecho de que no se presentara en la comprobación inspectora de los ejercicios de 2008 y 2009, obedece, lisa y llanamente, a que carecía de efecto alguno en la tributación de 2009.
La interpretación que realiza el órgano gestor de la regla especial de imputación temporal de las ganancias patrimoniales prevista en el artículo 14.2 d) de la ley 35/2006 del IRPF, no es adecuada a la letra y espíritu del precepto: la tributación efectiva de la ganancia patrimonial debe ir acompasada con la capacidad económica del sujeto pasivo, que se manifiesta, en esencia, en el cobro efectivo del precio.
La interpretación más lógica de la expresión, "... a medida que se hagan efectivos los cobros ...", llevaría a la necesaria concurrencia de dos presupuestos; por un lado, la existencia de un derecho del acreedor -el título jurídico-, y por otra la acción positiva del acreedor en reclamación del pago; y en este caso no concurrían, pues el derecho de cobro fue novado por las partes y los acreedores no han podido ejercer las acciones tendentes a exigir el pago por la situación concursal del deudor.
De computarse la ganancia patrimonial en el ejercicio de 2012, sin haber cobrado el precio aplazado, tal pérdida no podría ser compensada, pues desconoce posibilidad, conforme a la normativa del IRPF, que permita corregir la tributación ya realizada, en el caso de que se produzca, como es previsible, el impago definitivo del precio aplazado. Y esto sería absurdo e injusto que vulnera frontalmente el principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31 de la CE ; situación que sólo puede corregirse imputando la ganancia patrimonial al ejercicio en el que se produzca el cobro efectivo del precio.
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- Procede la deducibilidad, como gastos de amortización del inmovilizado, de la cantidad de 22.377,71 € .
De ésta, 1.511,38 € están referidos al local sito en C/ Marqués de Molins nº 14, y 20.866,57 € a la amortización de las reformas efectuadas por la empresa EBANITE.
No se acepta por el órgano gestor la cantidad de 1.511,38 € por considerar que el citado local no está afecto a la actividad; concretamente porque " según los datos de la AEAT, es donde ejerce la actividad el cónyuge del declarante, por lo que no es deducible ni la amortización lineal ni la amortización por reformas en el mismo ", sin embargo considera que sí es deducible porque el citado inmueble ha estado destinado a la guarda y archivo del protocolo notarial, que se extiende a más de 25 años y está constituido por más de sesenta volúmenes cada año..., siendo las oficinas de la C/Marqués de Molins nº 17 insuficientes para este menester; y más allá de los datos que tenga la AEATM, la afectación o no es una cuestión de hecho cuya acreditación hubiere sido sencilla para para la Administración mediante la inspección ocular del local; actuación que no ha realizado, probablemente por carecer de facultad en procedimiento de comprobación, estando reservada para órganos inspectores.
También es deducible la cantidad de 15.911,17 € correspondientes a la factura emitida por la empresa EBANITE de 22-5-2006 (159.111,76 €), por reformas en el año 2006, y la cantidad de 2.388,10 €
correspondientes a la factura emitida por la empresa EBANITE de 24-9-2008 (23.881,04 €), por reformas en el año 2008.
No existe base fáctica para la denegación; la afectación a la actividad económica se deduce claramente de las facturas; el TEAR centra la controversia en una cuestión probatoria y considera que no lo ha probado; sin embargo sí lo ha probado mediante las facturas que obran en el expediente (páginas 31 a 47 del PDF "Diligencia de documentación aportada"), y con el documento expedido el 28 de octubre d 2013 (página 4 del PDF citado); una vez probada razonablemente las obras, ha de ser el órgano gestor el que pruebe, con alguna evidencia material, la no afectación.
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En cuanto a la sanción.
1)Falta de culpabilidad; vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación; menciona diversas sentencias del TS: 27-6-2008 (rec. nº 324/2004 ) y 28-3-2014 (rec. nº 5074/2011 ).
2) No cabe hablar de culpabilidad cuando la interpretación de la regla de imputación de pagos del art. 14. 2 d) de la LRPF, que hace el órgano gestor no es acertada y en todo caso es discutible; no es la única razonable y por ello sería de aplicación el art. 179. 2 d) de la LGT .
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Dice la Abogacía del Estado:
- El actor optó por imputar las rentas proporcionalmente según fueran siendo exigibles los distintos cobros. Así, en 2009, realizó una primera imputación parcial y realizó la declaración tributaria en tal sentido. El 1 de abril de 2012 era exigible un nuevo cobro, pero el actor no lo declaró.
El actor, en documento privado fechado el 2 de mayo de 2012, acordó con el comprador no...
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