STSJ Comunidad de Madrid 798/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:12312
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución798/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0043134

Procedimiento Recurso de Suplicación 225/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 20/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 798/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 225/2018, formalizado por el Letrado D. PABLO ESPINOSA-ARROQUIA SANCHEZ en nombre y representación de D. Adriano, contra la sentencia de fecha 02/01/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 20/2017, seguidos a instancia de D. Adriano frente a CONSULTORA DE RIESGOS FINANCIEROS, S.A., en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid se dictó Auto con fecha 2 de enero de 2018 en Ejecución nº 20/2017, en el que se desestimaba recurso de revisión interpuesto por la representación letrada de D. Adriano, contra el Decreto de fecha 10-11-2017, que desestiba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de fecha 16-10-217, en la que se acordaba que no procedía la práctica de la tasación de costas solicitada.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2018, D. Pablo Espinosa-Arroquia Sánchez, letrado de

D. Adriano recurso de Suplicación contra el citado Auto.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con ampro procesal en el apartado a) del art 193 de la LRJS plantea la parte recurrente dos motivos del recurso en el primero se alega la infracción de los artículos 239.2 y 3, 251 y 269 de la LRJS. El segundo motivo de recurso lo es con igual amparo procesal con amparo en los artículos 539.2 y 583 de la LEC. Pues considera que el Auto recurrido vulneraría los artículos citados al entender que en la ejecución no tiene derecho a que se abone la minuta del letrado del recurrente que había solicitado mediante escrito de fecha 28-9-2017. Pues bien aunque formalmente los motivos del recuro lo son al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, no se denuncia expresamente ninguna norma esencial del procedimiento ni lo es el hecho que el letrado del ejecutante tenga derecho a las costas que reclama en su escrito de fecha 28-9-2017 y se practique tasación de costas. Sino que lo que se cuestiona es si se tiene o no derecho por el Letrado a las costas reclamadas.

Antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada la Sala ha de plantearse si cabe recurso de Suplicación contra el Auto recurrido y ello porque las normas de Derecho Procesal son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de of‌icio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre; 143/1992, de 13/Octubre; 144/1992, de 13/Octubre; 164/1992, de 26/ Octubre; 165/1992, de 26/Octubre; 58/1993, de 15/Febrero; y 347/1993, de 22/Noviembre), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71, 25/01/72, 10/02/72, 24/03/72, 20/06/72, 30/06/75,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de of‌icio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando f‌irme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 25/10/12, R. 4253/09, 26/09/12 R. 3983/09, 19/07/12,

R. 2179/09, 19/03/12 R. 2688/08, 09/03/12 R. 2626/10, 08/03/12 R. 2576/08, 20/11/12 R. 276/10.

Pues bien entendemos que el Auto dictado por el Juzgado fecha 2 de enero de 2018, en Ejecución nº 20/2017, en el que se desestimaba recurso de revisión interpuesto por la representación letrada de D. Adriano, contra el Decreto de fecha 10-11-2017, que desestiba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de fecha 16-10-217, en la que se acordaba que no procedía la práctica de la tasación de costas solicitada, no es recurrible.

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