STSJ País Vasco 509/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2018:3994
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución509/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE CASACIÓN

RECURSO DE CASACIÓN Nº 42/2017

SENTENCIA NUMERO 509/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Especial de Casación, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 42/2017 y seguido por el procedimiento especial de casación autonómica, en el que se impugna: la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao de 28 de Setiembre de 2.017, que estimó el R.C- A nº 298/16 promovido por D. Abelardo frente a Resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios, que conf‌irmó en alzada la resolución de la Directora de Recursos Humanos, que inadmitió, y subsidiariamente desestimó, el abono de la prima por jubilación prevista por el artículo 11 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Ertzaintza, aprobado por Decreto 4/2012, de 17 de Enero .

Son partes en dicho recurso:

- RECURRENTE : ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO (DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD), representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .

- RECURRIDA : Abelardo, representado por la procuradora DÑA.ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigido por la letrada DÑA.MARIA CONCEPCION HELGUERA DOMINGO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 6 de Bilbao, con fecha 22 de noviembre de 2017, en el procedimiento abreviado número 298/2016 acordó tener por preparado por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO (DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD) recurso de casación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones el 28 de septiembre de 2017 emplazándose a las partes para que se personasen en esta Sala en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y el expediente administrativo.

SEGUNDO

La Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco actuando en nombre de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO (DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD) y Doña Iciar Otalora Ariño en nombre y representación de Don Abelardo se personaron en las actuaciones de este recurso de Casación mediante escritos presentados, respectivamente, el 11 de diciembre de 2017 y 22 de diciembre de 2017.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2018 se tuvieron por personadas las partes en tiempo y forma en calidad de recurrente y recurrida informándoles de la composición de la Sala Especial de Casación aplicable.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2018 se señaló el día 25 de abril de 2018 para examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de Casación, convocándose a los miembros del Tribunal a tal efecto.

QUINTO

Por auto de fecha 2 de mayo de 2018 se admitió a trámite el recurso de Casación autonómico interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, ordenando el trámite de interposición.

SEXTO

La mencionada representación presentó, con fecha 25 de junio de 2018, el escrito de interposición del recurso de casación, dándose traslado a la parte recurrida que en fecha 16 de julio de 2018 presentó escrito de oposición a dicho recurso.

SÉPTIMO

El día 7 de noviembre de 2018 se procedió a la votación y fallo del recurso de casación conforme a lo acordado por providencia del 24 de octubre de 2018.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente Recurso de Casación, encuadrado en la previsiones del artículo 86.3, en relación con el artículo 86.1, segundo párrafo, de la LJCA, y admitido por virtud de Auto de esta Sección Especial de 2 de mayo de este año, tiene por objeto conocer sobre la pretensión de la representación de la Administración de la CAPV de que sea anulada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao de 28 de Setiembre de 2.017, que estimó el R.C- A nº 298/2016 promovido por Abelardo frente a Resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios, que conf‌irmó en alzada la resolución de la Directora de Recursos Humanos, que inadmitió, y subsidiariamente desestimó, el abono de la prima por jubilación prevista por el artículo 11 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Ertzaintza, aprobado por Decreto 4/2012, de 17 de Enero, (en adelante ARCTE).

La Sentencia de instancia reconoce al recurrente dicha prima de jubilación partiendo del ahora resumido argumento de que, una vez que la jubilación ordinaria de los miembros de dicho cuerpo policial autonómico se produce a los 60 años, (y no ya a los 65), la referida prestación deja de tener el carácter compensatorio propio de una prima por jubilación anticipada, que es lo que origina la suspensión de las prestaciones económicas que tengan dicha naturaleza que se operó por virtud de la LCAE 6/2011, de 19 de Noviembre, de Presupuestos Generales del País Vasco para 2.012, y por las sucesivas que han reiterado dicha suspensión.

Entiende la Sentencia que la cuestión a dirimir es si las primas contempladas en el artículo 11 del actual ARCTE son compensatorias como consecuencia de la jubilación anticipada, y considera el Juzgado "a quo" que desde la publicación el 24 de diciembre de 2.009 de la Ley de PGE para 2.010, - 26/2009, de 23 de Diciembre-, que redujo la edad de jubilación de los miembros de dicho cuerpo, la prima dejó de ofrecer ese carácter compensatorio, mientras que el actual ARCTE entraba en vigor el 20 de enero de 2.012 y mantenía vigente la prima que ya existía en su versión de 2.005, que por ello ha adquirido otra naturaleza, como podría ser el reconocimiento de los servicios prestados en la lucha contra el terrorismo de los miembros de la Ertzaintza que se jubilan.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso casacional del Servicio Jurídico Central de la CAPV, se desarrollaban las alegaciones contrarias a dicha Sentencia con los siguientes y resumidos apartados y planteamientos:

-Análisis del artículo 11.1 del ARCTE; su hecho causante y la subsunción del mismo en el artículo 19.13 de la Ley 9/2015 .

Se destaca que esa disposición, partiendo de su origen en 2.005, experimentó una modif‌icación por Decreto 28/2010, de 26 de enero, que derivaba de que se incluyese en la LGSS (entonces, D.A cuadragésimo séptima) la posibilidad del personal de la Ertzaintza de acceder a la jubilación a partir de los 60 años (ó 59 años en su caso) sin minoración de la pensión de jubilación, lo que hacía innecesario que ese incentivo respondiese a dicha circunstancia, de modo que se tomaba un nuevo parámetro de cálculo que era, y es, la suma de la antigüedad cobrada en los dos últimos años de actividad, como instrumento de racionalización de recursos humanos y de incentivo a favor de la jubilación anticipada de los policías vascos.

Se trataría de un supuesto de jubilación voluntaria a instancia del funcionario (la forzosa es a los 65, o unos meses más), y hace la CAPV precisiones conceptuales sobre jubilación ordinaria y anticipada en materia de Seguridad Social, deduciendo que se está ante una jubilación voluntaria y anticipada de edad por razón de la actividad ejercida y no ante una jubilación ordinaria, con referencias a Sentencia de esta Sala en Apelación 194/2013, de 7 de octubre, concluyendo que la prima debatida se anuda claramente a la jubilación voluntaria y queda por tanto afectada por el referido artículo 19.13 de la LGP para 2.016, en tanto medida tendente a la incentivación de la jubilación y no a compensar merma alguna - con cita de Sentencia de Apelación 551/2014, de 22 de octubre de ese año-.

Se rechaza por ello el argumento de la Sentencia de "pérdida de carácter compensatorio" y de reconocimiento de la labor en la lucha contra el terrorismo, que es ajeno al hecho causante y a su f‌inalidad, como demostraría el Decreto 28/2010, siendo argumento que decae más si cabe si se tiene en cuenta que esa prima no se aplica a los funcionarios que se jubilan a los 65 años, a los que de esta manera se trataría de modo desigual.

-Se proclama que la suspensión dispuesta por el artículo 19.13 de la Ley 9/2015, de 23 de Diciembre, incluye cualquier prima, indemnización o prestación económica relacionada con la jubilación voluntaria .

Se pone de relieve el contexto de dicha disposición, que sería la política de contención del gasto público y consolidación f‌iscal de dichos ejercicios, con alusión a varias Sentencias de esta Sala que lo reaf‌irmarían, y que en nada se desvirtúa por incluir el término "compensación" dentro de la noción de "cualquier tipo de cantidad económica", por lo que no puede vincularse esa suspensión de manera exclusiva y limitada a un posible decremento en la pensión de jubilación, con seguido examen comparativo de los diferentes acuerdos reguladores existentes en el ámbito del personal de la CAPV en que a veces se produce ese efecto, y otras no, con ocasión de la jubilación anticipada. No puede de esta manera conectarse esa norma con una interpretación que haría de peor condición precisamente a los colectivos...

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