STSJ Comunidad de Madrid 1046/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:11665
Número de Recurso647/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1046/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.47.2-2010/0011852

Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2018

ROLLO Nº: RSU 647/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CONCURSAL LABORAL INDIVIDUAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO MERCANTIL Nº. 3 MADRID

Autos de Origen: 847/10

RECURRENTE: ANDAMIOS IN SA

RECURRIDOS: D. Avelino Y OTROS 11

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1046

En el recurso de suplicación nº 647/2018 interpuesto por la Letrada, Dª. LAURA SETIEN GONZÁLEZ en nombre y representación de ANDAMIOS IN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo MERCANTIL Nº. 3 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 847/10 del Juzgado de lo MERCANTIL Nº. 3 de los de Madrid, sobre concurso laboral individual, se dictó auto en QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda la medida colectiva de EXTINCIÓN de las relaciones laborales de la entidad concursada con once trabajadores, conforme al siguiente cuadro:

TRABAJADOR

David

Eladio

Guadalupe

Eugenio

Evelio

Lidia

Luisa

Avelino

Marisa

Heraclio

Horacio

ALTA EMPRESA

18/04/2007

27/03/2008

03/05/2007

08/06/2007

13/06/2007

3/06/2002

28/01/2008

27/02/2007

13/06/2005

10/09/2007

26/11/2007

SALARIO DIARIO

79,81

44,87

67,15

46,08

47,22

42,96

54,81

148,25

60,95

38,88

49,26

INDEMNIZACIÓN

6.530,85

2.847,45

5.382,74

3.616,82

3.706,30

7.676,52

3.661,31

12.626,45

7.226,84

2.856,90

3.455,10

Este Auto produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos de acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo".

SEGUNDO

En dicho auto y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La entidad ANDAMIOS IN, S.A., fue declarada en concurso de acreedores, de carácter voluntario, por Auto de este Juzgado de fecha 2 de marzo de 2009, habiéndose dictado Sentencia aprobatoria de convenio con fecha 17 de noviembre de 2.009.

SEGUNDO

El Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en representación de la entidad concursada, presentó escrito en el que solicitaba la extinción colectiva de los contratos de trabajo de once trabajadores.

TERCERO

Al escrito se adjuntaba acta fecha a 22 de diciembre de 2010, en la que, a la extinción con indemnización de veinte días de salario por año trabajado o parte proporcional, se manifestaba de acuerdo por seis trabajadores representados y desacuerdo por dos trabajadores representados, dos representantes presentes y un trabajador presente en su propio nombre.

CUARTO

Los trabajadores afectados y sus datos son:

TRABAJADOR

David

Eladio

Guadalupe

Eugenio

Evelio

Lidia

Luisa

Avelino

Marisa

Heraclio

Horacio

ALTA EMPRESA

18/04/2007

27/03/2008

03/05/2007

08/06/2007

13/06/2007

3/06/2002

28/01/2008

27/02/2007

13/06/2005

10/09/2007

26/11/2007

SALARIO DIARIO

79,81

44,87

67,15

46,08

47,22

42,96

54,81

148,25

60,95

38,88

49,26

QUINTO

La Autoridad Laboral ha informado favorablemente las medidas solicitadas".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la representación de un trabajador, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó auto de fecha 15-4-11 por el que acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los 11 trabajadores de la empresa ANDAMIOS IN S.A. fijando las correspondientes indemnizaciones. Contra este auto ha recurrido en suplicación uno de los empleados, D. Avelino, presentando el escrito de anuncio de dicho recurso el día 1-6-11 y el de formalización el 7-11-12. El recurso ha sido impugnado por la citada empresa y por la administración concursal.

En cuanto a la legitimación del trabajador individual recurrente, se ha de señalar que a la fecha del auto contra el que se recurre, 15-4-11, la redacción del art. 64.8 de la ley Concursal 22/03 de 9 de julio admitía el recurso de suplicación contra el auto de suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo sin la limitación que luego introdujo la ley 38/11 de 10 de octubre (en vigor a partir de 1-1-12, disposición final tercera), según la cual el recurso de suplicación solamente podría ser interpuesto por los representantes de los trabajadores (además de por la empresa, administración concursal y FOGASA).

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de modificar la antigüedad y el salario del trabajador recurrente, que pasarían a ser como sigue: 7-5-2001 y 273,97 € diarios. Para ello aporta documentos, que consisten, aparentemente y según el recurrente, en un escrito presentado ante el Juzgado de lo Mercantil y documentos adjuntos, contrato de trabajo y comunicación emitida por la empresa.

No cabe admitir la aportación de tales documentos, que no obran en las actuaciones, al amparo del art. 233 de la LRJS, ya que pudieron ser aportados ante el Juzgado de lo Mercantil en su momento y no se acredita el hecho alegado de su presentación, ya que no se aporta un documento original con el sello de registro, sino una fotocopia. En todo caso, también el contrato y la supuesta comunicación emitida, según el recurrente, por la empresa, son meras fotocopias. De todos modos, por lo que respecta a la antigüedad, la expresión que contiene la fotocopia de contrato aportada no es suficiente para el reconocimiento a efectos indemnizatorios, como se razonará más adelante. Y en lo que concierne al salario, la supuesta comunicación aportada carece de toda autenticidad, al tratarse de una fotocopia en la que ni siquiera aparece firma alguna, ni tampoco el

cargo o condición del supuesto representante de la empresa que según el recurrente le reconoce el salario que propugna. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega en su apartado A) la infracción del art. 51.2 y 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, RD legislativo 1/1995, y del art. 124.11 de la LRJS.

Ante todo se ha de señalar que la LRJS, ley 36/2011 de 10 de octubre, cuya vigencia comenzó el 11-12-11, obviamente no estaba en vigor cuando el Juzgado de lo Mercantil dictó el auto contra el que se recurre, de fecha 15-4-11, por lo que es imposible que esta resolución incurriera en infracción de dicha norma. Ese precepto se refiere al proceso judicial de despido colectivo ante la jurisdicción social, mediante el cual los representantes de los trabajadores impugnan la decisión empresarial de despido colectivo, proceso que todavía no existía cuando fue dictado el auto del Juzgado de lo Mercantil y que nada tiene que ver con el presente supuesto, en que se trata de un despido colectivo decidido por el Juzgado de lo Mercantil y no por la empresa, y de su impugnación a través del presente recurso de suplicación por un trabajador individual. La pretensión del recurrente de nulidad de las actuaciones se vincula a la infracción de este artículo, de forma que lo expuesto es razón suficiente para su desestimación.

En todo caso, el motivo no responde a las exigencias del recurso de suplicación, al consistir en alegaciones y afirmaciones de hecho relativas a la inexistencia de período de consultas y la falta de participación del recurrente en dicho período (lo cual en sí mismo es contradictorio) además de la falta de entrega de documentación, extrayendo de ello consecuencias jurídicas como el fraude de ley y el abuso de derecho en la negociación. Se ha construido el motivo como si se tratase de una apelación, con tratamiento conjunto de las cuestiones de hecho y de derecho, y partiendo de premisas fácticas que no están en los hechos probados, cuya impugnación por el cauce adecuado no ha sido intentada. La formulación del recurso de suplicación debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 193.b) y...

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