STSJ Galicia 4367/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonentePILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2018:6404
Número de Recurso2771/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4367/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0001639

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002771 /2018 -IG

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000503 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Rosario

ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CONCELLO DE AMES (A CORUÑA)

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MARIA SANTIAGO MORALES

PROCURADOR: RANIERO FERNANDEZ PEREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002771/2018, formalizado por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de Dª Rosario, contra la sentencia número 147/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000503/2017, seguidos a instancia de Dª Rosario frente a FOGASA, CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosario presentó demanda contra FOGASA, CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 147/2018, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Se declara probado que Dª Rosario venía prestando servicios para el Concello de Ames como profesora de f‌lauta travesera de la Escuela Municipal de Música, con y con un salario mensual de 445,06 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La prestación de servicios entre la demandante y la demandada se inició en 9 de diciembre de 2004, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo parcial, celebrados en las siguientes fechas: de 9 de diciembre de 2004 a 30 de junio de 2005; 14 de octubre de 2005 a 30 de junio de 2006; de 1 de octubre de 2006 a 30 de junio de 2007; de 1 de octubre de 2007 a 30 de junio de 2008de 9 de octubre de 2008 a 22 de junio de 2009; de 5 de octubre de 2009 a 22 de junio de 2010; de 4 de octubre de 2010 a 22 de junio de 2011; de 3 de octubre de 2011 a 22 de junio de 2012; de 1 de octubre de 2012 a 21 de junio de 2013; de 16 de septiembre de 2013 a 20 de junio de 2014; de 12 de septiembre de 2014 a 19 de junio de 2015; de 11 de septiembre de 2015 a 22 de junio de 2016; y f‌inalmente de 19 de septiembre de 2016 a 23 de junio de 2017. TERCERO.- En los contratos se hace constar como obra o servicio determinado " impartición dun curso de música e movemento na Escola Municipal de Música do Concello de Ames". CUARTO.- El día 23 de junio de 2017 la demandada comunicó a la actora f‌in de contrato de obra o servicio determinado, entregando a la trabajadora la correspondiente liquidación y f‌iniquito. QUINTO.- En fecha 16 de mayo de 2017 la actora presentó demanda frente al Concello de Ames de declaración de relación laboral como indef‌inida no f‌ija, reconocimiento de servicios prestados/ trienios, complementos y cantidad. SEXTO.- El 15 de septiembre de 2017, el Interventor Municipal del Concello de Ames emitió informe sobre la contratación temporal de los profesores de la Escuela Municipal de Música del curso 2017/2018. Se ref‌leja que en el expediente consta propuesta de Concejal de Cultura e informe negativo suscrito por la secretaria accidental y letrado. Se verif‌ican por el interventor en el informe, entre otros, los siguientes extremos:" No se acredita temporalidad, la escuela de música se trata de un servicio que se viene prestando en el Concello de forma continuada desde el año 2004. No existen bases reguladoras del procedimiento se propone una contratación nominativa de las personas que ya impartieron las clases en cursos anteriores y que infringe los principios de acceso a la función pública recogidos en la Constitución. Los procesos selectivos tramitados para la contratación (por vez primera) de cada uno de estos docentes tuvieron como horizonte un único curso lectivo (octubre junio) Se propone la modalidad contractual de obra o servicio determinado cuando hablamos de un servicio permanente por lo que la forma contractual propuesta no se ajusta a la normativa contractual. Por tratarse de un servicio permanente se deberían crear las plazas mediante la oportuna modif‌icación de la RPT, valorando los puestos de trabajo, para que en el momento que, de acuerdo con la oferta de empleo público, resultase posible se procediese a su cobertura def‌initiva de acuerdo con un proceso selectivo adecuado. Resultando la modalidad más adecuada la de personal f‌ijo discontinuo ya que el trabajo se lleva a cabo en los meses de septiembre a junio." SEPTIMO.- Se declara probado que ni la actora ni ningún profesor de música de la Escuela Municipal de Música, fue contratado para el curso 2017-2018. OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. NOVENO.- En fecha 7 de julio de 2017 la actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda formulada por Dª Rosario contra el Concello de Ames, y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora, y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita al demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notif‌icación de la sentencia a razón de 14,63 euros

diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 7.389,22 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notif‌icación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7/09/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la actora contra el Concello demandada y declara la improcedencia del despido efectuado a la actora condenando a la demandada a que opte entre readmitir a la demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia a razón de 14,63 euros diarios o bien a su elección a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 7.389,22 euros.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados el primero en el apartado b) del art 193 de la LRJS y los restantes en el apartado c) del artículo 193 de la misma ley, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar interesa adicionar al HDP 7 un nuevo párrafo con el siguiente texto: "El J Social nº 3 de Santiago de Compostela, en DSP 506/2017 seguido a instancia de Dª Azucena contra el Concello de Ames dicto la sentencia 560/2017 el 28-11-2017 ; en la demanda pedía, principalmente la nulidad del despido; subsidiariamente, la improcedencia; en el HDP4 se establece que la actora había presentado sendas demandas frente al Concello de Ames en fecha 7-9-2016 y 16-5-2017 sobre declaración de relación laboral indef‌inida discontinua y sobre reclamación de complementos salariales, dando lugar a los procedimientos PO 627/207 y PO 362/2017 respectivamente, que se siguen en el juzgado de lo social nº 2 de los de los social de Santiago"

  2. - En segundo lugar pretende adicionar al HDP 7 un nuevo apartado con el siguiente texto: "el J social nº 3 de Santiago de Compostela en DSP 506/2017 seguido a instancia de Dª Azucena contra el Concello de Ames, dicto la sentencia 560/2017 el 28-11-2017 en la demanda pedía principalmente la nulidad del despido, subsidiariamente la improcedencia; en el HDP 9 párrafo segundo, se establece que el 28 de septiembre de 2017 el alcalde emitió decreto acordando la aprobación de contrato de obra menor para a prestación de servicio da...

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