STSJ Castilla-La Mancha 181/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:2793
Número de Recurso248/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución181/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10181/2018

Recurso Apelación núm.248 de 2018

Albacete

S E N T E N C I A Nº 181

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 248/18 del recurso de Apelación tramitado por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia de EXCMO.AYUNTAMIENTO DE CASAS DE JUAN NÚÑEZ, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Jesús Jiménez García, contra D. Maximo y D. Narciso, representados por la Procuradora Sra. Colmenero López y dirigidos por la Letrada D.ª María Ángeles Aguilar Moreno, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PROHIBICIÓN DE GRABACIÓN EN PLENO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 98 de 2-5-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete Nº 2, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 322/2017, seguido por el trámite de Derechos Fundamentales.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

1) Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa del Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez.

2) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Encarna Colmenero López, en nombre y representación de D. Maximo y D. Narciso, concejales del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español, contra la decisión del Alcalde de Casas de Juan Núñez de prohibir la grabación de la sesión plenaria a través de videocámara por el Grupo Socialista del Pleno Ordinario del día 28 de septiembre de 2017.

3) Declarar la nulidad de dicha decisión por vulnerar los derechos fundamentales de los recurrentes previstos en el artículo 20.1 d ), 20.2 y 23 de la Constitución Española .

4) Imponer al Ayuntamiento demandado las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas en la cantidad total máxima de 500 €.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo; el recurso es contrario a los actos propios de los recurrentes, quienes reiteradamente se han opuesto a la regulación con todas las garantías de veracidad y ausencia de manipulación de la grabación de las sesiones Plenarias del Excmo. Ayuntamiento; menciona la STS de 28 marzo 2006, con cita de las SS 25-9-1986, 24-1 y 13-6-1989 y 22-9-2003.

  2. Errónea interpretación por el Juzgador ad quo del contenido de los artículos 20.1 a) y d) y 23 de la CE.

En relación al artículo 20.1 a) de la CE, No obra en el expediente administrativo, ni en los documentos obrantes en el ramo de prueba, que los recurrentes no hayan podido expresar libremente sus opiniones, propuestas, valoraciones personales, etc...de hecho asisten a los Plenos y debaten los diversos puntos del orden del día.

En cuanto al artículo 20.1 d) de la CE, el Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, al igual que lo ha hecho la Excma. Diputación de Albacete, garantiza el derecho a la información estableciendo los medios adecuados para la grabación de las sesiones plenarias, y es más, garantizando "la veracidad de las grabaciones", e impidiendo su manipulación, por lo que en modo alguno, puede atribuírsele la vulneración del derecho fundamental a la información, sino todo lo contrario, una actitud garantista y proteccionista del derecho que se dice vulnerado.

Y por último, en relación al artículo 23 de la CE, no es cierto que se vulnerase el derecho a la participación política de los recurrentes, pues no se limita el derecho a la grabación de plenos, sino que únicamente existe una "regulación", pudiendo acceder todos los Concejales a las grabaciones realizadas por el propio Ayuntamiento, realizadas con todas las garantías, amparadas en las fe pública, y sobre todo imposible de manipular y tergiversar, pues son estos, los límites impuestos a los derechos fundamentales a libertad de información y desarrollo de funciones públicas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación al considerar que en la resolución recurrida no se vulneran los derechos fundamentales alegados por los recurrentes, ya que en dicho Ayuntamiento existe regulación sobre la grabación de los plenos, grabación a la que tienen acceso los recurrentes.

CUARTO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Concretamente dice:

  1. Sobre la legitimación, decir que el objeto del recurso de apelación es la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, y por tanto no procede introducir hechos posteriores como hace la apelante en su recurso de apelación. Fuera de lugar en esta instancia, está citar lo ocurrido en sesión plenaria de 2 de abril de 2018 y posteriores fechas.

    En el día en que se denegó la grabación en vídeo del Pleno, no existía Reglamento u Ordenanza que lo regulara. Únicamente existía una propuesta.

  2. Sobre la errónea interpretación por el Juzgador ad quo del contenido de los artículos 20.1 a) y d) y 23 de la CE, alegada de contrario, el relato fáctico de lo ocurrido en el Pleno del 28-9-2017...

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