STSJ Comunidad de Madrid 888/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:10825
Número de Recurso1171/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución888/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0019998

Procedimiento Ordinario 1171/2017

Demandante: D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 888/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1171/2017, interpuesto por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de don Belarmino, bajo la dirección técnica de la Abogada doña Rosa Ana Martínez Mendieta, contra las resoluciones de fecha 5 de noviembre de 2017, dictadas por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de España en DIRECCION000 (República de Guinea), por las que se desestiman los recurso de reposición interpuestos contra las resoluciones del mismo órgano de 21 de junio de 2017, por las que se deniega visado de reagrupación familiar a doña Florencia y Frida .

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de abril de 2018, acordándose mediante decreto de 13 de abril de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se concedan los visados solicitados con condena en costas a la Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que las solicitantes del visado, cónyuge e hija menor del recurrente, cumplían los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar y que no se han justificado las afirmaciones realizadas por la resolución recurrida, máxime habiéndose concedido permiso de residencia temporal por la Delegación del Gobierno.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de julio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que las solicitantes del visado no cumplían los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, reiterando los motivos expuestos por la resolución recurrida.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 27 de julio de 2018.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 31 de julio de 2018, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto las resoluciones de fecha 5 de noviembre de 2017, dictadas por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de España en DIRECCION000 (República de Guinea), por las que se desestiman los recurso de reposición interpuestos contra las resoluciones del mismo órgano de 21 de junio de 2017, por las que se deniega visado de reagrupación familiar a doña Florencia y la menor Frida, cónyuge e hija, respectivamente, de don Belarmino, residente legal en España, todos ellos de nacionalidad guineana.

La resolución recurrida se sustenta en que "La documentación aportada presenta irregularidades, entre ellas, las firmas de los contrayentes del matrimonio que figuran en la documentación difieren entre los distintos documentos y, dada la escasa fiabilidad del Registro Civil de la República de Guinea, no es posible establecer el vínculo familiar entre reagrupando y reagrupante", y en que "El pasaporte del reagrupante, el Sr. Belarmino, no es válido conforme a la legislación guineana", lo que le hace dudar de la veracidad de los hechos enunciados en la solicitud de visado.

La parte demandante alega en defensa de su pretensión que las solicitantes del visado, cónyuge e hija menor del recurrente, cumplían los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar y que no se han justificado las afirmaciones realizadas por la resolución recurrida, máxime habiéndose concedido permiso de residencia temporal por la Delegación del Gobierno.

La Abogacía del Estado aduce que las solicitantes del visado no cumplían los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, reiterando los motivos expuestos por la resolución recurrida.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso contencioso-administrativo aconseja hacer algunas consideraciones generales acerca de la incidencia de resoluciones administrativas como la recurrida en los derechos fundamentales de los interesados y la normativa que justifica la denegación de visado de residencia por reagrupación familiar que nos ocupa, interpretada a la luz de nuestra jurisprudencia.

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, "TEDH"). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona

de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté "prevista por la ley" y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, "en una sociedad democrática, sea necesaria", es decir, que esté "justificada por una necesidad social imperiosa" y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo disponen de una amplia facultad discrecional.

Recordemos también que el Tribunal Constitucional ha afirmado en relación con la jurisprudencia del TEDH que del artículo 8.1 del CEDH se deduce un "derecho a la vida familiar" que comprendería como uno de sus elementos fundamentales el disfrute por padres e hijos de su mutua compañía, y que nuestra Constitución no reconoce un "derecho a la vida familiar" en los mismos términos que aquella jurisprudencia y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido de la intimidad familiar garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución ( STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11).

Ahora bien, la injustificada obstaculización de la vida familiar o la convivencia de los familiares -cónyuge, padres e hijos- afecta al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 CE, y consecuentemente a la configuración autónoma del propio plan de vida ( STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8)

De modo que el hecho de que nuestra Constitución no reconozca el "derecho a la vida familiar" en los mismos términos que la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el artículo 8.1 CEDH, en modo alguno supone que el espacio vital protegido por ese derecho, derivado del citado artículo 8.1 y del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por ende, la configuración autónoma de las relaciones afectivas, familiares y de convivencia, carezcan de protección...

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