STSJ Cataluña 919/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2018:10450
Número de Recurso469/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución919/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 469/2016

Partes: Maximiliano C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 919

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/A

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 14 de noviembre de 2018

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 469/16, interpuesto por Maximiliano, representado por la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de Maximiliano, se interpuso en fecha 29 de junio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de noviembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 11 de abril de 2016, relativa a las reclamaciones NUM000 (principal) y NUM001, NUM002 y NUM003 (acumuladas), por las que se estiman las reclamaciones NUM004 y NUM003 anulando los acuerdos sancionadores impugnados y se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM000

, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), períodos 2005, 2006 y 2007, por importes de 47.523,13 euros respecto al IRPF 2005 y 2006 y 23.023,31 euros respecto al IRPF 2007. Literalmente, la resolución impugnada acuerda:

Estimar en parte las reclamaciones NUM001 y NUM000 ordenando la anulación de las liquidaciones practicadas, declarando prescrito el ejercicio 2005 y ordenando respecto al resto de ejercicios su sustitución por otras acordes a lo dispuesto en la presente resolución.

Estimar las reclamaciones NUM004 y NUM003 anulando los acuerdos sancionadores impugnados.

Reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como sus respectivos intereses.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución parcialmente estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya en fecha 11 de abril de 2016 (reclamaciones económico.-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 (acumuladas); anule las liquidaciones impugnadas y condene en costas.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente la correcta deducción de los gastos consignados en las respectivas declaraciones autoliquidaciones del IRPF para determinar los rendimientos de la actividad económica o profesional no aceptados por la Inspección tributaria.

La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, y de imposición de costas. Ello, previa exposición también de antecedentes y por los propios fundamentos de la resolución impugnada.

TERCERO

El debate de esta litis se circunscribe a analizar si son ajustados a derecho los acuerdos liquidatorios del IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, en la parte conf‌irmada por la resolución económico administrativa aquí recurrida, en la medida en que la regularización practicada no admitió como f‌iscalmente deducibles determinados gastos incluidos por el sujeto pasivo recurrente en sus respectivas autoliquidaciones del IRPF de 2006 y 2007, por relación a determinados gastos no relacionados con la actividad económica consistentes en vestuario, vehículos, suministro y amortizaciones del inmueble sito en la C. DIRECCION000

, NUM005, gastos por el inmueble sito en la CALLE000 NUM006, NUM007 NUM007 y gastos correspondientes a restaurantes, adquisición de bienes y servicios.

CUARTO

Visto lo anterior procede analizar la deducibilidad de las diversas partidas de gasto que fueron minoradas por la Inspección en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del actor. Para ello, en este caso deberán tenerse en cuenta entre las reglas básicas para determinar los rendimientos netos de las actividades económicas o profesionales sometidos a tributación por el régimen de estimación directa en el IRPF 2006 y 2007 las siguientes:

Artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aplicable al IRPF2006):

4.Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes f‌iguren como titulares de las actividades económicas.

Artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aplicable al ejercicio 2007):

4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes f‌iguren como titulares de las actividades económicas .

Artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aplicable al IRPF 2006) así como el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aplicable al ejercicio 2007) que disponen:

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Artículo 26 del RDL 3/2004 con referencia al artículo 28 para la estimación directa y artículo 29 para la estimación objetiva, así como el artículo 28 de la Ley 35/2006 :

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

Preceptos que, en nuestro caso, deben ponerse en relación con el artículo 10.3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo que dispone:

"3. En el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". En términos similares, el actualmente vigente artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

En aplicación de dichas reglas, este Tribunal se ha pronunciado, entre otras muchas, en la Sentencia núm. 202/2016, de 24 de febrero, dictada en el recurso ordinario núm. 529/2012, señalando:

"CUARTO: El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) dispone que "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". A su vez, conforme dispone elartículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, y en elart. 30 de esta Leypara la estimación directa". Esta remisión...

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