STSJ País Vasco 487/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2018:3714
Número de Recurso1446/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución487/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1446/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NUMERO 487/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1446/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto el 7 de mayo de 2015, contra las liquidaciones provisionales por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007 y 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Urbano, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por la Letrada Dª. María Carmen Muñoz López.

- DEMANDADAS :

-Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Dª. Ana Rosa de Lima Ibarburu Aldama.

- Juntas Generales de Gipuzkoa, representadas por la Procuradora Dª. María Monserrat Imaz Nuere y dirigidas por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Urbano, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto el 7 de mayo de 2015, contra las liquidaciones provisionales por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007 y 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 1446/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la liquidación tributaria por IRFP de los ejercicios 2007 y 2008, previa anulación, en su caso, de los artículos que regulan la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación -arts. 119 a 121 y 125 a 126.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda formulada de adverso, conf‌irme la liquidación practicada al recurrente por IRPF correspondiente a los ejercicios de 2007 u 2008, y declare, asimismo, que ante una revisión de of‌icio de una liquidación f‌irme por nulidad de pleno derecho deben examinarse las causas del art. 224 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, sin que sea posible analizar la impugnación indirecta de otros artículos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de las Juntas Generales de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó el dictado de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual desestime en su integridad el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 8 de mayo de 2018se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 34.224,82 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba en base a los razonamientos que obran el el Auto de fecha 15 de mayo de 2018.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30/10/18 se señaló el pasado día 06/11/18 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 1446/2017 la desestimación por silencio administrativo del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto el 7 de mayo de 2015, contra las liquidaciones provisionales por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2007 y 2008.

El recurrente pretende la anulación de las liquidaciones tributarias por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) de los ejercicios 2007 y 2008, previa anulación, en su caso, de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del territorio histórico de Gipuzkoa (en adelante, NFGT).

Alega como antecedentes relevantes que es un transportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera), que en los ejercicios f‌iscales de 2007 y 2008 se acogió al método de estimación objetiva por módulos, dictando el servicio de gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en aplicación del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante, NF10/2006), liquidaciones en atención a los rendimientos reales de la actividad cifrados en 67.383,84 euros en 2007 y en 69.573,60 euros en 2008, y habiendo ganado f‌irmeza dichas liquidaciones, el 7 de mayo de 2015 instó su revisión por nulidad de pleno derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 224 de la NFGT y transcurrido un año desde su interposición, entendiendo desestimada por silencio dicha solicitud interpuso el presente recurso jurisdiccional.

A partir de dichos antecedentes alega los motivos de impugnación que seguidamente serán examinados por el propio orden propuesto en la demanda.

Al recurso se opusieron la Diputación Foral de Gipuzkoa y las juntas generales de Gipuzkoa en los términos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

Inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF 10/2006 y correlativa nulidad de pleno derecho de las liquidaciones.

  1. Propugna el recurrente la inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF 10/2006 y como consecuencia de ello la correlativa nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas por el IRPF de 2007 y 2008, en la medida en que se sustentan en dicho precepto.

    Alega al efecto que la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre declaró la inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF 10/2006, lo que comporta la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de liquidación que se sustenta en dicho precepto, invocando al efecto (1) las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 (recurso 567/1998 ) y 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997 ), que a su juicio establecen la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios dictados en aplicación de una norma declarada inconstitucional; (2) el principio de primacía de la Constitución y la ef‌icacia de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley; y (3) que la tesis contraria sustentada por la sentencia de esta Sección número 520/2017, de 10 de noviembre, según la cual la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006 no comunica esa tacha de inconstitucionalidad y nulidad a los actos dictados en aplicación de la misma que ya hubieren alcanzado f‌irmeza, inaplica y vulnera la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre, invadiendo competencias exclusivamente reservadas al mismo.

  2. La Diputación Foral de Gipuzkoa se opuso alegando que la declaración de inconstitucionalidad del artículo

    30.2 NF 10/2006 que efectúa la STC 203/2016, de 1 de diciembre, tiene efectos pro futuro pero no permite revisar la liquidación que devino f‌irme, de conformidad con lo previsto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal constitucional (en adelante, LOTC) citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Constitucional y entre ellas las sentencias número 140/2016 y 40/2014 . Añade que asimismo esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en diversas sentencias conf‌irmadas por el Tribunal Supremo, entre otros en los recursos de casación números 2632/2015 y 3010/2015, citando al efecto la sentencia de esta Sección número 49/2017, de 1 de febrero ( recurso 405/2013 ). Añade que no resulta aplicable la jurisprudencia citada de contrario puesto que resuelve recursos en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador no en ejercicio de la acción de nulidad. Niega que ello suponga una invasión ilícita de la competencia del Tribunal Constitucional para determinar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, dado que los efectos de la nulidad de la Ley no vienen def‌inidos por la LOTC, correspondiendo a los Tribunales determinan su alcance.

  3. Las Juntas Generales de Gipuzkoa se opusieron alegando que la prevalencia de la Constitución no implica que en todos los supuestos examinados y declarados inconstitucionales puedan ser revisados los actos dictados en aplicación de la norma, ya que los efectos de la inconstitucionalidad no vienen determinados por la LOTC, correspondiendo al Tribunal Constitucional determinar su alcance, habiendo establecido el Tribunal Supremo que cuando no lo hace la propia sentencia del Tribunal Constitucional corresponde a los jueces y Tribunales determinan su alcance. Alega...

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