STSJ Comunidad de Madrid 740/2018, 6 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:11241 |
Número de Recurso | 77/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 740/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0000639
Procedimiento Recurso de Suplicación 77/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 55/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 740/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a seis de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 77/2018, formalizado por el LETRADO D. JESUS GARCIA DIAZ en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 y Auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 55/2017, seguidos a instancia de D. Justiniano frente a PROSEGUR ESPAÑA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. D. Justiniano vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad, desde el 22 de enero de 1998 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, extinguiéndose la relación en fecha 30 de noviembre de 2014 (hechos conformes).
SEGUNDO.- El demandante durante el ejercicio 2014, disfrutó de vacaciones los días que se establece en el documento nº 2 de los aportados por la parte demandada, que se da aquí por reproducidos.
TERCERO.- Durante el periodo de vacaciones, la empresa no abonó al trabajador los pluses de trabajo nocturno, de fines de semana y festivos, radioscopia básica y actividad (hecho no discutido).
CUARTO.- Se dan por reproducidas las nóminas y cuadrantes de servicio referidos al demandante, aportadas por ambas partes.
QUINTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad que para el periodo 2012-2014 se publicó en el BOE el 25.04.2013, que perdió vigencia el 31.12.2014 siendo sustituido por el Convenio de 2015 (BOE nº 10 de 12.01.2015) con entrada en vigor el 1.01.2015, anticipándose su fecha de terminación con la publicación del Convenio 2015-2016 en el BOE nº 224 de
18.09.2015, para el periodo 1.07.2015 a 31.12.2016
SEXTO.- Con fecha 23.12.2014 UGT, CCOO y USO interpusieron demanda de impugnación del Convenio 2012-2014 y el 6.03.2015 CIG con la posterior adhesión de los sindicatos antes mencionados presentó demanda de impugnación del Convenio 2015.
SÉPTIMO.- Por sentencia nº 78/2015 de 30.04.2015 la Audiencia Nacional, tras apreciar carencia sobrevenida de objeto por la pérdida de vigencia del convenio 2012-2014 tras la interposición de la demanda, anula el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condena a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio. La citada Sentencia fue confirmada por la nº 744/2016 de fecha
15.09.2016 del Tribunal Supremo, que desestima el Recurso de Casación nº 258/2015 (se dan por íntegramente reproducidos las citadas resoluciones obrantes a los folios 70 a 78).
OCTAVO.- Se da por reproducido el documento nº 1 de los aportados por la parte demandada a la causa.
NOVENO.- En fecha 4 de febrero de 2015, el trabajador firmó el documento aportado como 2 del ramo de prueba de la demandada, que se reproduce íntegramente.
DÉCIMO.- Se agotó la vía previa administrativa tras la interposición de papeleta de conciliación el día21 de enero de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 8 de febrero de 2017, concluyendo éste sin efecto ante la incomparecencia de la empresa que no constaba citada al tiempo de la celebración (documental adjunta a la demanda).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Maximino contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro el derecho de este a percibir durante su periodo vacacional el importe medio de lo percibido por los pluses de trabajo nocturno, de fines de semana y festivos y de radioscopia y de actividad, durante el periodo de trabajo efectivo, y en consecuencia condeno a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 102,19 euros con los intereses del artículo 29.3 del ET ."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada PROSEGUR ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha seis de abril de dos mil diecisiete y Auto de Aclaración de ocho de mayo de 2017, estima parcialmente la demanda interpuesto por Don Justiniano contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SA condenando al abono de la suma que establece de 102,19 euros más interés por mora .-. Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la demandada recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es impugnada por la representación letrada del trabajador.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propugna la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para que se adicione al mismo y al final " y plus de servicios especiales", todo ello de conformidad con la propia demanda del actor, que como es sabido, no constituye documento hábil para modificar la revisión fáctica en Suplicación. Motivo por el cual la petición de revisión fáctica no puede ser atendida por la Sala.
Con amparo en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del art. 59.2 del ET al no haberse apreciado la excepción de prescripción también para el periodo vacaciones del año 2014. La sentencia recurrida apreció la citada excepción para periodos anteriores. Existen pronunciamientos al respecto en supuestos similares con la siguiente argumentación que reproducimos.
Esta misma Sala en sentencia de fecha 30-10-2017 Rec 914/2017, en la que se planteaba un supuesto sustancialmente igual, si bien referido a otra empresa también del sector de seguridad. Pues bien en la citada sentencia, cuyo criterio vamos a seguir, expresamente señalaba:
Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo del recurso se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia al no haber estimado la excepción de prescripción habría infringido el art. 59.2 del ET, 1973 del Código Civil y 163.4 y 166.2 de la LRJS.
" La reclamación se contrae a las vacaciones disfrutadas por el trabajador en el año 2014, y en qué cuantía debe de ser retribuidas, en concreto, si se le debe abonar el "plus variable de puesto de trabajo" que había venido percibiendo de forma regular durante todo el año y que no se le abono durante los periodos de vacaciones. Entiende la empresa, que las cantidades reclamadas estarían prescritas pues habría transcurrido más de un año desde el disfrute de aquellas hasta la presentación de la papeleta de conciliación ( 20-7-2016 HP.7º)
El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la interrupción de la prescripción por la demanda de conflicto colectivo. Así como recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016, (rec. 2236/2014 ) "el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos conflictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba