STSJ Comunidad de Madrid 823/2018, 2 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DOLORES GALINDO GIL |
ECLI | ES:TSJM:2018:10805 |
Número de Recurso | 688/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 823/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0003179
Procedimiento Ordinario 688/2017
Demandante: D./Dña. Mauricio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 823/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 688/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Cabezas Maya, en nombre y representación de DON Mauricio, contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por la Embajada de España en Abu Dhabi que confirme en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 27 de julio de 2016 denegatoria de solicitud de concesión de visado de residencia no lucrativa.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
Por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 9 de octubre de 2017, tras el examen del expediente administrativo y una vez comprobado que no constaba la tramitación de la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa inherente a la solicitud de visado, en particular, la grabación en el sistema de visados de la aplicación correspondiente de la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa con la documentación que la acompaña y la resolución adoptada por la Delegación o Subdelegación del Gobierno, en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b) y f) del articulo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, se acordó requerir a la Administración demanda el complemento del expediente administrativo con los documentos relativos a los tramites expresados, previstos en el articulo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
El requerimiento fue cumplimentado, con fecha 15 de noviembre de 2017, por la Subdirectora General de Asuntos de Extranjería, adjuntando pantallazo del que se deduce que la consulta al MAE, consta como enviada, con respuesta positiva.
Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Don Mauricio impugna la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por la Embajada de España en Abu Dhabi que confirme en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 27 de julio de 2016 denegatoria de solicitud de concesión de visado de residencia no lucrativa.
La motivación que sustenta la denegación ahora combatida, tras referir que la solicitud de visado ha sido denegada de conformidad con lo establecido en el articulo 48, apartado 6, letra a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, a tenor del cual, "El visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.", añade,
" En concreto, su solicitud ha sido denegada por no cumplir con lo dispuesto en el articulo 46.d) en los términos establecidos en los preceptos 47.3 del citado Reglamento, pues no se ha probado la disponibilidad de medios suficientes para el periodo de residencia acreditada por la existencia de una fuente permanente de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos de acuerdo a la documentación presentada y que obra en poder de esta representación."
Por su parte, la resolución resolviendo el recurso potestativo de reposición, no añade razonamiento relevante respecto de lo ya lo expuesto.
En su escrito de demanda, el recurrente alega que, atendido el motivo de la denegación, se aportó con la solicitud de concesión de visado aportada, un certificado del salario que percibe el recurrente, como remuneración al desempeño de su actividad laboral "Salari Credit", expedido por la empresa VOCAL TELECOM, FZE, que asciende a la cantidad de 2.740 USD (al cambio aproximadamente 2.200 euros).
Explica que dicha retribución es mensual, ingresada en su cuenta bancaria directamente, como acredita el extracto bancario, asimismo aportado.
Así mismo, se refiere al certificado de salario que percibe de BEAU HLB CHEQUE DEPOSITO, por importe de
4.500 USD (al cambio, aproximadamente, 3.960 euros), de percepción mensual y directa en su cuenta corriente, remitiéndose al extracto bancario aportado.
Añade que la suma de ambas cantidades, asciende al importe final de 6.200 euros mensuales, aproximadamente, siendo su percepción regular y continua ya que le seguirán siendo ingresadas tales cantidades, durante su estancia en España.
A todo ello, puntualiza, es de añadir el saldo de su cuenta corriente personal que, holgadamente, sobrepasaría las cantidades exigidas en los preceptos reglamentarios de aplicación.
Concluye que, exigiendo el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, la disponibilidad del 400% del IPREM o su equivalente en moneda extranjera para el titular de la residencia no lucrativa (primer miembro de la unidad familiar) y del 100 % del IPREM, para el segundo y tercer miembro de la unidad familiar, en su caso, su esposa y su hija, la cantidad a acreditar seria del 600% del IPREM, lo que ascendería a una importe de 3.195,06 euros al mes, habiendo acreditado que, mensualmente, dispone de 6.200 euros, por lo que, teniendo una fuente permanente, periódica y suficiente de ingresos, ha quedado probado el requisito de disponibilidad de medios suficientes para el periodo de residencia no lucrativa solicitada.
Cumplimiento el resto de los requisitos exigido por el artículo 47 del Real Decreto 557/2011, suplica de la Sala que, con anulación de la resolución impugnada, se acuerde el reconocimiento de su derecho a la obtención del visado solicitado.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
Destaca dos extremos importantes que el recurrente no habría logrado acreditar,
-
- Respecto de la disponibilidad de medios económicos, con la resolución impugnada,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba