STSJ País Vasco 2123/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:3360
Número de Recurso1963/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2123/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1963/2018

NIG PV 01.02.4-18/000407

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000407

SENTENCIA Nº: 2123/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEOESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 DE VITORIA-GASTEIZ de fecha 28 de junio de 2018, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Enrique frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Por resolución de 24 de noviembre de 2017 del Servicio Público de Empleo Estatal se acuerda denegar el alta inicial de subsidio por desempleo de excarcelado por considerar que el actor Don Enrique estaba desempeñando un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el momento del nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, y que las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con la realización fuera de los cauces académicos, de prácticas no laborales en la empresa.

SEGUNDO.- El actor en el momento de presentación de la solicitud está incluido en programa de formación profesional integrado en el Régimen General del la Seguridad Social como asimilado a trabajadores por cuenta ajena.

TERCERO.- Obran en las actuaciones las percepciones mensuales del actor en la empresa RAMONDIN CAPSULAS SA dándose el contenido de las mismas como reproducidas a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO.- Obra en las actuaciones el acuerdo de colaboración entre el centro F.P Mendizabala y la empresa Ramondin Capsulas SA de 10 de junio de 2017 para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual en Régimen de Alternancia dentro del marco del Decreto 83/2015 de 2 de junio, por el que se establece la formación profesional Dual en Régimen de Alternancia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dándose el contenido del mismo como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO.- El actor interpuso reclamación previa contra la resolución del SEPE que ha sido desestimadapor resolución de 18 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Enrique, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revocando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 24 de noviembre de 2017 declarándose el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia, ha estimado la pretensión del benef‌iciario demandante que solicita el subsidio de desempleo para liberado de prisión ( art. 274.2 de la LGSS ), que le había sido denegado por el SEPE mediante resoluciones que af‌irmaban que el demandante estaba desempeñando un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el momento del nacimiento del derecho a la prestación solicitada, siendo las prestaciones de los subsidios incompatibles con la realización, fuera de los cauces académicos, de prácticas no laborables en empresas, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, af‌irmando que si bien el artículo 15.1 b) del Real Decreto 625/85 recoge la incompatibilidad de las prestaciones de los subsidios con la situación de trabajo por cuenta ajena que suponga la inclusión en cualquier régimen de la Seguridad Social (con la excepción establecida de compatibilidad en algún programa de fomento de empleo) esto no sucedía en aquellos que participan en programas de formación vinculados a estudios universitarios o de formación profesional. El benef‌iciario demandante está incluído en un programa de formación profesional de carácter dual en régimen de alternancia en aplicación de la normativa Decreto 83/2015 de 2 de junio, combinando enseñanza y aprendizaje empresarial, tanto en el centro de formación profesional reglado como en la empresarial que ha suscrito el acuerdo anexado, recibiendo en régimen de compensación una denominada beca de programa formativo cuya cuantif‌icación no consta en el relato de los declarados probados sin perjuicio de las nóminas obrantes en autos.

La Juzgadora de instancia advierte que el artículo 15.1 a) cuarto del Rel Decreto 625/1985 de 2 de abril recoge que la prestación y el subsidio de desempleo serán compatibles con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate. Por lo que al citar también el artículo 15.1 b) primero del mismo texto advierte de la misma incompatibilidad por inclusión en el sistema de Seguridad Social, salvo cuando esté establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo. Y como cita la vigencia del Decreto Autonómico 83/2015 de 2 de junio que establece esa formación profesional dual en régimen de alternancia, combinando formación y práctica, concluye que estamos ante una beca o ayuda para realizar prácticas en determinadas entidades que forman parte no sólo de un plan de estudios sino de un marco de colaboración (público o privado) con un centro docente formativo, declarando el derecho a la percepción al subsidio por desempleo peticionado.

Disconforme con tal resolución de instancia el SEPE plantea un recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamo a analizar.

Existe impugnación por parte del benef‌iciario.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de

los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En...

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