STSJ Andalucía 3013/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:11737
Número de Recurso3039/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3013/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:3039/17 - FS SENTENCIA Nº 3013/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 25 de octubre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3013/18

En el recurso de suplicación interpuesto por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos Nº 488/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SA contra CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/05/17 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- A EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (CIF A-41441122 y NAF 41016549452) se le levantó por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el Acta de Infracción nº NUM000, fechada el día 31/07/15 -cuya copia obra en autos [Págs. 64 a 66] y se da aquí por reproducida-, en la que, respecto de lo que ahora interesa, consta:

-Que los hechos comprobados son:

El centro de trabajo objeto de la visita inspectora consiste en la reforma integral del Centro de Salud "José Gallego Arroba", siendo la empresa EIFFAGE la constructora principal de la referida obra de reforma, tal y como consta en el Libro de Subcontratación diligenciado.

En el momento de la visita inspectora, en el centro de trabajo (C/ Doctor Fleming, 3 de Puente Genil) se encontraban prestado servicios, junto con el personal propio de EIFFAGE -jefe de obra y encargado anteriormente identif‌icados (D. Pascual y D. Plácido ), D. Roberto, con D.N.I. número NUM001 - trabajadores de diferentes empresas subcontratadas por la contratista principal -EIFFAGE- para realización de diferentes trabajos en obras. En concreto, se encontraban prestando servicios las siguientes empresas:

-Atalaya 31 Empresa Constructora S.L., con C.I.F. B-14.746.150, con quien suscribe contrato de ejecución de obra de fecha 08/01/2015 teniendo éste por objeto la realización de labores de albañilería y revestimientos por parte de la empresa contratada. En el momento de la visita se comprueba la prestación de servicios de: Victorio, con D.N.I. número NUM002 ; Jose Pablo, con D.N.I. número NUM003 ; Luis Alberto, con D.N.I. número NUM004 ; con Juan Alberto, con D.N.I. número NUM005 ; con Marco Antonio, D.N.I. número NUM006 ; y Alonso, con D.N.I. NUM007 .

-Interplaca, S.L. con C.I.F. B-91.318.246, con quien suscribe contrato de ejecución de obra de fecha 19/11/2014 para la realización de obras de tabiquería y techos de cartón yeso -pladur-. Prestando servicios se encontraba el día de la visita Estanislao, con D.N.I. NUM008 .

-Escayolas Villaécija, S.L., con C.I.F. 91.460.279, con quien suscribe contrato de ejecución de obra de fecha 02/01/2015 para la realización de trabajos de enfoscados y enlucidos. Prestando servicios el día de visita se encontraba: Ildefonso, con D.N.I. número NUM009 .

En los referidos contratos mercantiles, en concreto en su Cláusula Decimoquinta bajo rúbrica de "Obligaciones sociales, f‌iscales y de seguridad social que asume el SUBCONTRATISTA", en el apartado E) establece la cláusula cuyo tenor literal se transcribe a continuación: "En todos los casos en el que el CONTRATISTA, como responsable solidario del SUBCONTRATISTA, fuera propuesta de sanción por la inobservancia de las normas vigentes de Seguridad Social de éste, así como en los supuestos de accidentes de laborales donde se establezca un porcentaje de recargo en las prestaciones económicas a favor del trabajador o sus herederos, su cuantía económica será deducida de los pagos a efectuar el subcontratista".

Por su parte, el último párrafo de la cláusula Decimoséptima establece literalmente lo siguiente: "Además, el SUBCONTRATISTA autoriza expresamente al CONTRATISTA a retener para abonar por cuenta de aquél, el importe de multas, sanciones o cualquier obligación de pago respecto de las que el CONTRATISTA sea responsable solidario legalmente con cargo a los saldos positivos de las mediciones realizadas y retenciones de todo tipo de las que sea acreedor el SUBCONTRATISTA, sin perjuicio en su caso de proceder a la resolución contractual conforme a lo pactado en la presente cláusula".

-Que tales cláusulas conducen a que, en la práctica, son tendentes a que la contratista no sufra ningún perjuicio patrimonial, lo que contradice el tenor literal del art. 42.3, primer párrafo del R.D.Leg. 5/2000, TRLISOS, que establece la responsabilidad solidaria del empresario principal no a los limitados efectos de garantía, a modo de f‌iador titular del derecho de repetición consagrado en el art. 1.838 del Código Civil, sino con carácter autónomo.

La conducta de la empresa consistente en el establecimiento en los contratos de ejecución de obra con las empresas subcontratistas de pactos que tienen por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el art. 42.3 del Real Decreto legislativo 5/2000, ya fue objeto de procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, contenido en el Acta de Infracción número I22011000056817 de 18/08/2011 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete.

Los hechos anteriormente descritos suponen un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (B.O.E. del 10) de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8) por el que se aprueba el Texto Refundida de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, introducido por la Ley 54/2003 de Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (B.O.E. del 13), y en al art. 6.4 del Código civil.

Dicho incumplimiento es constitutivo de infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 del citado Texto Refundido sobre la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

La citada infracción se tipif‌ica y calif‌ica como muy grave en los arts. 1.3 y 13.14 del citado Texto Refundido.

La propuesta de sanción se estima en grado mínimo en atención a los criterios contenidos en el art. 39.3 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000.

Por lo que se impone la imposición de la sanción por un importe de 40.986,00 euros.

CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS

Conforme a lo establecido en el Art. 2 del Real Decreto 597/2007, de 4 de Mayo (B.O.E. de 5 de Mayo de 2007), se propone que las sanciones por infracciones muy graves contenidas, en su caso, en la presente acta de infracción sean hechas públicas en la forma prevista en dicho artículo.

Acta que fue y que fue notif‌icada a la empresa sancionada el 06/08/15 y remitida a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía (Delegación de Córdoba), siendo recibida el 26/08/15, con efectos de 01/09/15.

El 18/08/15 la empresa presentó escrito de alegaciones y la Consejería se la remitió a la IPTSS (el 11/09/15) para que emitiera informe en el plazo de 15 días.

La funcionaria actuante, emitió informe el 30/10/15, con registro salida de 12/11/15, en el que insistió en la inobservancia de las normas vigentes de seguridad social y en la proposición de la sanción de antes citada. [Págs. 53 vuelta y 54].

SEGUNDO

La Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía dictó propuesta de resolución en el Expediente núm. NUM010, con registro de salida de 04/01/16 -cuya copia obra en autos [Págs. 52 y 53] y que se da aquí íntegramente por reproducida-, en la que se concluía con la imposición a la empresa EIFFAGE INFRAESTRUCUTRAS, S.A.U. la sanción de cuarenta mil novecientos ochenta y seis euros (40.986.- euros) y la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía dictó de resolución en el Expediente núm. NUM010, con registro de salida de 08/01/16 -cuya copia obra en autos [Págs. 49 vuelta a 51] y que se da aquí íntegramente por reproducida-, en la que f‌inalmente, se impuso a la empresa mencionada la sanción propuesta.

TERCERO

Notif‌icada a la Empresa el día 13/01/16, presentó recurso de alzada el día 11/02/16 argumentado, básicamente lo ya dicho anteriormente, es decir, que no hay fraude alguno sino que las mercantiles en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, cuyo fundamento se encuentra en el art. 1.255 y siguientes del Código Civil, acordaron para sus relaciones internas que la empresa principal pudiera reclamar a las subcontratistas las cantidades que hubiera desembolsado como responsable solidaria.

Pacto que no afecta a las relaciones externas que estas tienen con sus acreedores.

La Secretaría General de la Consejería dictó resolución desestimatoria el día 06/04/16 (Ref. de Recurso 105/2016), con registro de salida del día 14, entre otros extremos, porque en esta materia de prevención de riesgos laborales >. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SA que fue impugnado de contrario por el Letrado de la Junta de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la empresa EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A. frente a la sentencia desestimatoria de su demanda, en...

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