STSJ Andalucía 2457/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:12667
Número de Recurso505/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2457/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2457/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 505/18, interpuesto por Estibaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 15 de diciembre de 2.017, en Autos núm. 220/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Estibaliz en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2.017, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Estibaliz mayor de edad, con DNI NUM000 con nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001 al Régimen General Sistema Especial Agrario (cuenta ajena) con la categoría profesional de Peón Agrícola.

SEGUNDO

Que la actora inicio periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 20 de enero de 2017 con diagnostico "lumbálgia". En el momento de la baja, la actora prestaba servicios por cuenta ajena.

Que por la actora se solicita del INSS la prestación por incapacidad temporal y por resolución de 6/02/17 se deniega la prestación solicitada por no reunir periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad.

No conforme presenta la actor reclamación previa el 9/03/17 que es desestimada por resolución de 14/03/17. TERCERO.- Que la actora en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja medica tiene cotizados los siguientes días: De 24/01/2015 a 28/01/15: 4 jornadas; De 18/11/2015 a 1/01/16: 35 jornadas; De 5/12/16 a 20/1/17: 32 jornadas: Total. 71 días.

Periodo de ocupación cotizada, incluyendo festivos, vacaciones y domingos: 71 x 1337= 95 días; y parte proporcional de pagas extraordinarias: 71 x 60/365= 12 días. Días cotizados: 107 días".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Estibaliz, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que postulaba el abono del subsidio de IT en modalidad de pago directo. Mediante Resolución del INSS de fecha 6/02/2017 se deniega la prestación solicitada por la actora por no reunir el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad, que se inició el día 20 de enero de 2017 con diagnostico "lumbalgia", ya que la actora tiene acreditada en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja médica los siguientes días cotizados: De 24/01/2015 a 28/01/1: 4 jornadas; De 18/11/2015 a 1/01/16: 35 jornadas; De 5/12/16 a 20/1/17: 32 jornadas: Total. 71 días.

Periodo de ocupación cotizada, incluyendo festivos, vacaciones y domingos: 71x 1337 = 95 días; y parte proporcional de pagas extraordinarias: 71x 60/365= 12 días. Días cotizados: 107 días.

Solicita que se revoque tal sentencia, y se reconozca su derecho, formulado el presente recurso.

Los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo estriban en:

"...Al caso de autos es de plena aplicación lo resuelto en sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 19 de mayo de 2016 en la que en un supuesto idéntico resuelve lo siguiente: "Es de hacer notar que, según se recoge en el preámbulo de la Ley 28/2011 de 22 de septiembre, la integración del REASS en el Régimen General es fruto de la recomendación del Pacto de Toledo de 1995 y del Acuerdo suscrito el 13 de julio de 2006 entre el Gobierno y los Agentes Sociales, con el cual se articuló un plan de actuaciones progresivas dirigido a modernizar y adecuar el marco de protección social de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, y la creación de un sistema especial que permitiera avanzar en la efectiva equiparación de las prestaciones para los trabajadores. Y, en dicho orden de cosas, la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social dispone en el artículo 6, bajo la rubrica", particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios" que los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan a continuación:

"Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación" por lo que, en cuanto al Sistema General, y en el que se incardina la prestación o subsidio de IT precisa, a tenor del Art. 130 de la LGSS 01-01-1995: Dada nueva redacción por Art. 32.5 de Ley 42/1994 de 30 diciembre 1994 (RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515)" a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Desde el momento que la trabajadora que acciona, en los cinco años previos a la IT solo acredita tener cotizados 31 jornadas reales, es evidente que la decisión combatida no es acreedora del reproche que se le hace. La actora, con tan escasísimos días cotizados no puede alcanzar el subsidio de IT que interesa por lo que, siendo ésta la solución dada en la instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser conf‌irmada".

Y en el caso de autos, es cierto que la ley 28/2011 ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Seguridad Social, si bien en la vigente LGSS se incluye el artículo 256.1 y 3 que traspone lo que se venia a regular en la anterior Ley 28/2011, y en dicho precepto se dice: "1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes.(...)

  1. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación."

Por lo tanto la interpretación que se daba en la sentencia citada de Sala es la misma, ya que si acudimos al actual artículo 172, dispone exactamente lo mismo que el anterior artículo 130 "a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante".

Por lo tanto determinados 107 días cotizados dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la demanda debe ser desestimada".

Auspicia con amparo en letra b) del art. 193 de la LRJS, que se añada al f‌inal de ese ordinal 3º, ya trascrito, el siguiente párrafo: "Así mismo f‌igura en alta en el Régimen General Sistema Especial Agrario inactividad desde 1-3-2016, completando hasta el día 20 de enero de 2.017 un total de 326 días".

Cita al vida laboral de los folios 7 y 8 de las actuaciones, a lo que deben de accederse, sin perjuicio de la trascendencia que pueda darse al resolver el resto de los motivos.

Segundo

Ya por vía de censura jurídica, entendiendo infringidos por interpretación errónea de los arts. 6, de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, derogada por la disposición derogatoria única, apartado 23 del RDL 8/2015 de 30 de octubre, en vigor desde el 2/1/2016 y el art. 256, de la LGSS pues la ley no distingue y entiende que se trata de días de cotización que supera como ref‌leja la vida laboral y no de jornadas reales, o periodos de ocupación efectiva, y la actora lo viene haciendo desde su alta entendiendo que tiene derecho al subsidio postulado. Sostiene que el art. 6º de la ley 28/2011 no introduce nada relevante en este tema, al no producirse cambio del régimen de abono de la prestación de IT, y entiende que el art. 256 no le es aplicable, porque no ha computado días de cotización en periodos de inactividad. En la resolución denegatoria se hablaba de días de cotización y no jornadas reales y ella sí los reunía de sobra, por lo que mantener esta tesis para prestaciones que exigen periodos altos de cotización impediría el acceso a pensiones de...

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