STSJ País Vasco 2058/2018, 23 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:3494 |
Número de Recurso | 1879/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2058/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1879/2018
NIG PV 48.04.4-18/004340
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004340
SENTENCIA Nº: 2058/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2018 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA
S.L . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de junio de 2018, dictada en proceso sobre movilidad geográfica ( RPC), y entablado por Marina frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., Romeo, Roque y Santiago .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La demandante DÑA. Marina, ha venido prestando servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SA, (en adelante PROSEGUR) con una antigüedad de 17/06/2013, categoría profesional gestora y coordinadora de seguridad regional norte y noroeste y salario anual de 31.000 euros con p/p de pagas extras.
La demandante se encuentra en reducción de jornada desde el 12/07/2017, por cuidado de un hijo menor de 12 años, en coeficiente de 65,8 (reducción de un 34,21 %) siendo su horario de 9,00 a 14,00 horas.
Pues bien, de la prueba comprobamos que existió un conflicto de determinación de horario, pero el mismo concluyo en un acuerdo entre las partes, en el que la empresa fijo una serie de obligaciones a la trabajadora
(Doc. N º 19 del ramo de prueba de la empresa, que se da por reproducido, y HP 11 y fundamentación jurídica decima ¿ con valor de hechos probado- de la sentencia JS nº 10)
En fecha 20 de febrero de 2017, entre Anida Operaciones Singulares S.A (empresa inmobiliaria del banco BBVA) y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A, se suscribe un contrato para la prestación de servicios de seguridad, por el cual Prosegur se compromete a realizar servicios de análisis de seguridad y análisis de riesgos en las instalaciones que Anida le determine.
No obstante, la empresa PROSEGUR inició la prestación de servicios de Seguridad con BBVA con fecha 1/04/2011, Anida se adhirió al contrato exclusivamente para el Servicio de Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad, con fecha 19/04/2013.
Hechos probados 3º y 4º de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 10 de esta plaza y contrato obrante al doc. nº 15 del ramo de prueba de la empresa)
La actora ha llevado a cabo su actividad en el centro de trabajo de ANIDA, siendo las funciones como gestora de seguridad consistentes en la evaluación y necesidades de seguridad en los inmuebles de titularidad de la mercantil, realizando análisis de riesgos, decidiendo el tipo de medida de seguridad, a tal efecto tiene una tarjeta de acceso, en ella consta "colaboradores", al igual que otras personas de contratas de la mercantil ANIDA. Asimismo, tenía un correo electrónico en el que constaba " DIRECCION000 ", la diferencia con el personal de ANIDA es la palabra "contractor".
En su actividad las instrucciones lo eran dadas por el coordinador de la empresa D. Juan Pablo . La actora llevaba a cabo su trabajo y posteriormente lo visaba ANIDA.
El horario, si bien, se adecuaba con el horario del personal de ANIDA lo era distinto ateniéndose al horario del Convenio Colectivo de empresas de seguridad.
La actora utilizaba el ordenador puesto a disposición por ANIDA, y, asimismo la entregó un móvil. Por la empresa PROSEGUR la ponía a disposición un vehículo con un garaje alquilado y un IPAD.
El acceso al ordenador lo era para el desarrollo de su trabajo, no tenía accesos a todas las páginas de la empresa ANIDA. Esta tenía una cuenta con un perfil de acceso a los medios informáticos, pero en algunos restrictivos, por ejemplo, la intranet corporativa.
La formación, los permisos, vacaciones y demás incidencias en el trabajo (viajes, gastos¿), y, en concreto licencia de matrimonio, reducción de jornada, bajas médicas¿ etc., lo eran autorizadas por la empresa PROSEGUR, ello sin perjuicio de la coordinación con ANIDA en los permisos y vacaciones.
(Hechos probados 6º,7º,8º y 9º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10)
La empresa PROSEGUR notificó a la demandante carta de extinción por causas objetivas de fecha 11/09/2017, donde literalmente dice:
art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, procedemos a la extinción de su contrato de trabajo por Causas Objetivas.
-
- Causas que motivan el despido objetivo.
PROSEGUR, es una empresa que, orienta su actividad al campo de servicios externos de seguridad privada, de modo que las necesidades de la compañía dependen en gran medida de los contratos de seguridad previamente encargados por nuestros clientes, y a su vez, se pugna constantemente por ofrecer un servicio más eficaz y más competitivo, de modo que continuamente se revisa la posibilidad de dar más y mejor servicio, con el menor coste posible comoquiera que de lo contrario la empresa corre el riesgo de perder la contrata por razones económicas, siendo que la mayor parte de los competidores de esta empresa, optan por desbordar a base esencialmente de ofertar servicios a precios menores.
Usted en la compañía indicada, presta servicios como coordinadora de servicios asignada en exclusiva la totalidad de la jornada laboral a atender el servicio ANIDA, adscrita al servicio de planificación, asesoramiento, coordinación y gestión integral de la seguridad de activos, como indicamos, en calidad de Gestor Regional de Seguridad Norte y Noroeste en esta empresa, para el cliente ANIDA.
En el periodo que usted no presta servicios, la empresa lo atiende desde los servicios centrales, sitos en Madrid. Desviándose las llamadas recibidas en Bilbao, para que lo sean atendidas desde Madrid.
Por razones organizativas y productivas, de ahorro de costes y eficiencia empresarial, la Dirección de la empresa, ha optado por centralizar esta carga de trabajo en otra sede territorial, en concreto, centralizar en Madrid, en los
servicios centrales, el trabajo que usted ha venido desarrollando los últimos años, suprimiéndose las funciones que usted realizaba en Bilbao, porque pasan a ser realizadas en Madrid.
En la actualidad, con los medios técnicos que se dispone, es posible atender su trabajo desde central, en la medida que con los dispositivos móviles, elementos electrónicos, informáticos y las líneas de comunicaciones actuales, se puede recibir información, gestionar, mantener reuniones a distancia entre distintas sedes por medios como videoconferencias, conferencias a varias bandas de modos simultaneo.
De esta manera y por esas razones, este servicio de gestión que usted ha venido prestando, con fecha 11/09/2017, deja de realizarse desde Bilbao para pasar a asumirlo desde Madrid, servicios centrales.
Las razones son productivas y organizativas, en la medida que la empresa puede ofertar a mejor precio los mismos servicios, minorando en costes laborales.
Dicha supresión del servicio de Bilbao, provoca que exista en la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. un excedente de personal, excedente que debe provocar la amortización del puesto de trabajo necesario para restablecer la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.
En dichas circunstancias, teniendo en cuenta que estaba Ud. adscrita al mencionado servicio, que desaparece, que la empresa no le puede asignar a un servicio que ha concluido, que de no tomarse la presente medida la empresa va a tener que mantenerle de alta y abonarle el salario y cotización desde la finalización del servicio en Bilbao, indicado, sin recibir contraprestación alguna, por todo ello, es por lo que, para evitar tal situación descrita y por las razones expuestas se procede mediante el presente escrito a amortizar su puesto de trabajo y a extinguir su contrato laboral por causas objetivas.
De lo contrario, en caso de mantener la relación laboral, nos encontraríamos como hemos apuntado que la empresa no podría asignarle trabajo ni podría facilitarle ocupación efectiva, lo que conduciría necesariamente a una situación de irregularidad legal por no poder facilitarle ocupación, y muy negativa para la economía y productividad de la empresa por no poder recibir ésta contraprestación y sin embargo tener que tanto retribuir sus servicios como cotizar por usted.
Mediante esta extinción la empresa adecua el trabajo a la realidad nueva operada, supresión de servicios, y se mejora la situación de la empresa a través de una organización más eficaz de los recursos, entendiendo que la normativa vigente faculta a las empresas para que adecuen el trabajo y demás condiciones del mismo para adaptar éste a la necesidades productivas de la empresa, al tiempo que corregimos las deficiencias indicadas.
Con esta medida, se corrigen deficiencias que afectan a la empresa.
Por ello, entendemos que esta decisión extintiva contribuye tanto a organizar de una manera más racional la empresa por las razones ya expuestas, como a responder de modo más eficaz a las necesidades de nuestro cliente al permitir ajustarnos a las necesidades de la demanda.
Contribuye asimismo, por igual motivo, a mejorar la...
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