STSJ Castilla-La Mancha 470/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:2626
Número de Recurso289/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución470/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00470/2018

Recurso núm. 289/17

Albacete

S E N T E N C I A Nº 470

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 289/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Enrique, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Carlos Scasso Martínez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Enrique se interpuso en fecha 19-7-2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 26-5-2017 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Of‌icina Liquidadora de

Chinchilla por el concepto ITP, que establece liquidación complementaria por importes de 781,97 € en relación con el Expediente de Comprobación de Valores NUM001 tramitado por la compraventa de inmueble urbano según escritura pública de 12 de diciembre de 2.013, en la que se f‌ijó un valor comprobado por importe de

13.467,36 €, habiéndose declarado por un valor de 3.750 € .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente dice:

  1. Nulidad de la liquidación complementaria por total ausencia de motivación. Se limita a la aplicación del método de valoración previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT. El inmueble fue adquirido a la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A." (SAREB), por un valor de 3.750 €.

  2. El método empleado por la Administración vulnera lo dispuesto en el artículo 10 del RDL 1/1993 de 24 de septiembre, en tanto no atiende al valor real del inmueble. Se declaró un valor de 3.750 € y la Administración establece un valor diferente en aplicación del método previsto en el artículo 57.1.b) de la LGT y la Orden de 21-12-2012 de la Consejería de Hacienda, a través de la Of‌icina Liquidadora; este valor comprobado es meramente presuntivo ya que no ref‌leja el valor real al no atender a las circunstancias propias del inmueble ni su estado de conservación, se realiza sin haberse visitado la vivienda ni la plaza de garaje.

  3. La SAREB es una entidad bancaria en la que participa el Estado con 45 % del accionariado, y que hace f‌igurar su precio de venta a partir de valoraciones que son aprobadas por sus órganos correspondientes tras estudios de mercado. La LGT contempla como métodos alternativos el previsto en el artículo 57.1 g) -valor asignado para la tasación a efectos hipotecarios-, que es admisibles cuando el valor se ha determinado por precios medios en el mercado determinados por estudios de la propia Administración. Del mismo modo, el artículo 57.1 c) establece como método de valoración el de precios medios de mercado, y es el caso de que en el mismo edif‌icio en el que están estos inmuebles, la SAREB ha vendido a otras personas viviendas y plazas de garaje por un precio idéntico o muy similar, y la Administración ha procedido a realizar comprobaciones de valores (identif‌ica 8 expedientes); todo ello acredita que el valor pagado es el valor real.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Abogacía del Estado dice:

  1. Que no se puede confundir el valor real con el precio pagado.

  2. Que en este caso se ha practicado una comprobación de valores por un método legal previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT; método cuya validez no se ha discutido por el Tribunal -Sentencia de 5-10-2015 nº 898/2015. Rec. nº 374/2012-. La Administración ha aplicado un método legalmente previsto y ha explicado al Administrado de dónde lo ha obtenido: el valor catastral del bien multiplicado por un Coef‌iciente previsto en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 21-12-2012, para el municipio.

  3. La mera invocación de que el método no atiende a las circunstancias concretas del bien, salvo que se hubiere acreditado una discrepancia entre el valor resultante de la aplicación del método y el valor real, no es suf‌iciente para invalidad la valoración, pues se trata de un método legalmente previsto, y cuya aplicación se ha explicado. Y en atención al método elegido, la visita al inmueble y descripción de la f‌inca es innecesaria, a diferencia del caso en que el método fuere el dictamen de perito.

  4. En el presente caso, la comprobación realizada por la Administración en aplicación de dicho método no se ha desvirtuado; con la demanda se aporta un informe pericial de parte, realizado por Ingeniero Industrial, técnico no competente, aplicando un método de comparación sin aportar datos de los inmuebles con los que ha comparado, si son o no operaciones reales....

    El Letrado de la JCCM, manif‌iesta similares argumentos a los expuestos por la Abogacía del Estado:

  5. Es un método legal y el TSJ de Castilla La Mancha así lo dicho reiteradamente.

  6. En el caso de no estar conforme debió acudir a la Tasación Pericial Contradictoria.

  7. La comprobación del valor inmueble está suf‌icientemente motivada, pues la Administración aplica un método legalmente previsto y lo ha explicado.

  8. El interesado no ha acreditado un valor diferente; únicamente realiza af‌irmaciones sobre el excesivo valor del inmueble.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

El 13 de septiembre de 2.018, se presenta escrito de allanamiento atendiendo a la doctrina del TS en Sentencia nº 842/2018 de 23 de mayo, solicitando la no imposición de costas por haber acaecido el cambio jurisprudencial posteriormente a la resolución discutida.

Por providencia de 19 de septiembre de 2.018 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre de 2.018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad por falta de motivación de la comprobación. Inadecuación del método empleado. Art.

57.1.b) de la LGT .

  1. Antecedentes de esta Sala.

    Sin ánimo de exhaustividad, podemos resumir lo que ha sido criterio de este Tribunal en relación con este método de valoración, siguiendo la pauta establecida por el TS hasta fechas recientes, en el sentido de que la Administración puede comprobar el valor declarado por el contribuyente, y siendo el método previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT un método legal, no era suf‌iciente la sola alegación de inadecuación de dicho método para invalidar la comprobación; que era preciso que por el contribuyente se alegara y justif‌icara de alguna manera que el método aplicado, en el caso concreto, adolecía de falta de motivación, en razón a las particulares circunstancias del inmueble.

    Ahora bien, no era menos cierto, que, en la práctica, a poco que se justif‌icaran dichas circunstancias, y en todo caso si se aportaban otros informes de valoración realizados por técnicos que visitaban los inmuebles, era suf‌iciente para anular la comprobación y la liquidación resultante por falta de motivación, pues trasladaba a la Administración la obligación de motivar porqué aplicaba dicho método y rechazaba las alegaciones del sujeto pasivo, de modo que entonces la visita al inmueble se tornaba obligatoria.

    Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015, (casación unif‌icación de doctrina 3369/2014) y otra de 18 de enero de 2016, claramente establecen que la carga de dejar constancia y justif‌icación en el expediente de que la visita es innecesaria compete a la Administración. Así, se dice lo siguiente:

    " Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justif‌icación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justif‌icantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.

    Este Tribunal Supremo ha exigido la inspección personal del objeto de la comprobación. En la sentencia de 29 de marzo de 2012 (casa. 34/2010 ), asumiendo la doctrina de la sentencia aportada de contraste, se af‌irma categóricamente que "...el principio general ha de ser la inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suf‌iciente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentación, cabrá admitir la falta de inspección personal".

  2. Doctrina del Tribunal Supremo que emana de las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (nº 842/2018 y 843/2018 ); 5 de junio de 2018 (nº 943/2018 ); de 17 de julio de 2018 (nº 1242/2018 ); 2 de agosto de 2018 (nº 1127/2018 ) entre otras.

    Las citadas Sentencias del TS han...

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