STSJ Galicia 3892/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2018:6026
Número de Recurso2125/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3892/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0000638

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002125 /2018 CRS

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014 /2018

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Camino

ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0002125 /2018, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 30 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014 /2018, seguidos a instancia de Camino frente a MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camino presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30 /2018, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Camino, con DNI N° NUM000, en su condición de Secretaria General de la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-A Coruña) en el ámbito correspondiente a la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, promovió el presente procedimiento de Conf‌licto Colectivo por afectar a todo el personal laboral de la demandada que presta sus servicios en la Residencia Asistida de Maiores de Oleiros.

SEGUNDO

La Dirección de la referida Residencia Asistida de Maiores de Oleiros comunicó a la totalidad de la plantilla, a medio de escrito expuesto en el Tablón de Anuncios, que se iba a realizar un Curso de Formación de "participación obligatoria, con compensación por el tiempo invertido en la formación ( Art. 19.2 Ley 31/1995, P.R.L.)", en "Horario: de 8:30 a 14:30 (seis horas)", los martes 7, 14 y 21 y los jueves 9, 16 y 23, en ambos casos del mes de marzo de 2017; la fecha a realizarlo sería elegida por los trabajadores. TERCERO.- Todos los trabajadores que su jornada laboral se desempeña de lunes a viernes en horario de 8 a 15 horas, realizaron el curso de carácter obligatorio en su jornada laboral en la fecha elegida, o en su defecto asignada. Se entiende que la mañana de martes o jueves empleada en el curso de formación era considerada como jornada de trabajo y no se suscita contienda alguna. CUARTO.-Los trabajadores a turno (de mañana, tarde o noche) realizaron el curso fuera de su jornada de trabajo y el tiempo invertido en éste se le computó como día de trabajo a descontar de un día de trabajo que tuviera f‌ijado al trabajador afectado en su cuadrante. La elección la efectuaba el trabajador sin perjuicio de que en algunos casos tuviera que cambiar el día inicialmente elegido por necesidades de servicio. QUINTO.- Hay otro grupo de trabajadores que estaba de dos días de libranza y se vió o se vieron obligados a interrumpir su descanso para realizar el curso de formación. A estos trabajadores, al igual que al resto, se les compensó con igual tiempo de descanso pero no las horas invertidas en el curso de formación con un día de trabajo; ello motiva el presente procedimiento. SEXTO.- La anterior decisión empresarial fue objeto de reclamación ante la Dirección del propio Centro, así como de denuncia ante la Inspección de Trabajo que motivó un requerimiento a la Xunta de Galicia (folio 31 y 32).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

.

- Que debo de estimar y estimo la demanda de Conf‌licto Colectivo formulada por Da Camino, en su condición de Secretaria General de la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de la UGT- A Coruña contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL-XUNTA DE GALICIA, declarando que el personal laboral de la Residencia Asistida de Maiores de Oleiros (A Coruña) que realizaron el curso de formación obligatorio durante su periodo de descanso semanal tienen derecho a que se les compense no solo su tiempo de descanso, invertido en el curso de formación obligatorio, sino que también se compense con un día de trabajo a descontar el tiempo el invertido en su realización.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conf‌licto colectivo, recurre la demandada Xunta de Galicia y articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, en la forma siguiente:

  1. El hecho quinto, para que se le incorpore el siguiente párrafo: "Neste grupo se inclúen 91 traballadores, que asistiron ao curso nun dos días de descanso semanal (quenda-L-L-quenda): 81 no primeiro día de descanso semanal e 10 no segundo" .

    La adición interesada no puede prosperar, pues se fundamenta en un informe de parte que no constituye documento hábil para la revisión. En todo caso, se trata de una adición intranscendente para la decisión f‌inal.

  2. El hecho sexto, para que el primer párrafo se corrija con la siguiente redacción: "La anterior decisión empresarial fue objeto de reclamación ante la Dirección del propio Centro, así como de denuncia ante...

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