STSJ Andalucía 2813/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:11956
Número de Recurso3071/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2813/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3071/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 10 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2813/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Zambrana Ruiz, en nombre y representación de doña María Teresa y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE ANDALUCÍA (STSA), contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 872/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales contra SEGUR IBÉRICA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y el 14 de julio de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La demandante, María Teresa viene prestando sus servicios retribuidos como vigilante de seguridad para la demandada SEGUR IBÉRICA, S.A. con antigüedad reconocida desde el 24.04.1997.

La demandante está af‌iliada al Sindicato de Trabajadores de Seguridad de Andalucía (STSA), y es delegada de la sección sindical del mismo en la empresa demandada. La demandante solicitó el reconocimiento del crédito horario retribuido para funciones sindicales, lo que le fue negado, por lo que presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que levantó acta de infracción el 15.01.2014 proponiendo sanción de 626,00 euros a la empresa, que recurrió en alzada ante la Delegación Territorial de Empleo, la que estimó su recurso y dejó sin efecto el acta de infracción razonando que "...el Sindicato de Trabajadores de Seguridad

de Andalucía carece de dicha representatividad, es decir del 10 por ciento en la elección al comité de empresa en el sentido anteriormente indicado, por lo que no tiene derecho a la designación de delegado sindical ni con apoyo en el art. 10 de la LOLS ni de acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad".

En las elecciones sindicales de 25-4-11 STSA obtuvo 2 representantes sindicales en el Comité de Empresa, no alcanzando el 10 % de representación en el comité.

SEGUNDO

El 13-2-14 la actora reclamó a la empresa 240 horas de crédito horario (F. 37).

El 14-2-14 la empresa remitió comunicación negativa respondiendo que la actora no ostenta derecho a disfrutar de ese crédito horario (F. 38-40).

El 6-3-14 la actora volvió a remitir nueva comunicación a la empresa (F. 41-42).

El 18-3-14 la empresa le remitió comunicación (F. 43).

TERCERO

El día 1-9-14 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento."

TERCERO

La parte demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la delegada sindical y el sindicato demandantes formularon demanda de tutela de derechos fundamentales por considerar que se vulneraba su libertad sindical la denegación a la actora, a partir de septiembre de 2013, del crédito horario sindical que hasta entonces venía disfrutando y que consideraban seguía teniendo derecho a disfrutar pues el centro de trabajo cuenta con más de 175 trabajadores y en las elecciones al comité de empresa celebradas el 25 de abril de 2011 el sindicato actor obtuvo dos representantes. Por lo que solicitaban:

a) Se declare la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en retirarles su crédito horario a partir de septiembre de 2013.

b) Que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, ordenando el cese inmediato de la

conducta antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta.

c) Que se condene a la empresa a indemnizar a la actora María Teresa la cantidad resultante de multiplicar el duplo de 07,71 € por cada hora que la trabajadora no puede usar del cómputo legalmente establecido, hasta el cese de la conducta antisindical. Más 3000 € por daño moral de la trabajadora denigrada.

d) Y que se otorgue a favor de la entidad sindical STSA una indemnización que se f‌ijen 60 € por cada hora sindical no disfrutada.

La sentencia de instancia desestimó su demanda al considerar que el sindicato no había alcanzado en dichas elecciones sindicales el mínimo del 10% de representatividad.

Frente a dicho pronunciamiento se alza ahora en suplicación la parte actora, articulando tres motivos de revisión de los hechos declarados probados al que sigue otro de censura jurídica para sostener su derecho al crédito sindical.

SEGUNDO

Por lo que hace a la integración del relato fáctico, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se interesan en el recurso las siguientes revisiones:

2.1 En el primer motivo se solicita la revisión del hecho probado primero, para que se sustituya su inciso f‌inal por el siguiente:

...En las elecciones sindicales del 25/04/11 STSA obtuvo 2 representantes sindicales en el comité de empresa, sobre 9 posibles, esto es, un 22.22% de representación en el comité.

Se accede parcialmente a la modif‌icación, salvo en lo que hace a la indicación del porcentaje de representatividad, que es una conclusión o valoración jurídica impropia de f‌igurar en el hecho probado de la sentencia por cuanto puede predeterminar el fallo. Resulta trascendente añadir que el sindicato actor obtuvo 2 de 9 representantes en tales elecciones, como así se desprende de manera inmediata y sin necesidad de valoraciones y conjeturas del acta de la elección (folio 30 de los autos) que se invoca como sustento, pues el derecho reclamado se pretende fundamentar en la representatividad medida sobre los candidatos electos; dicho sea con independencia del acierto de tal valoración jurídica y del resultado del recurso.

2.2 En el motivo segundo se solicita la modif‌icación -por adición- del hecho probado segundo, a f‌in de que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negrita los párrafos que interesa añadir al ordinal redactado por la sentencia:

La actora había disfrutado de los créditos horarios por su condición de delegada sindical, ello fue hasta septiembre de 2013 en que la empresa ya no se le concede.

El 13-2-14 la actora reclamó a la empresa 240 horas de crédito horario (F. 37).

El 14-2-14 la empresa remitió comunicación negativa respondiendo que la actora no ostenta derecho a disfrutar de ese crédito horario (F. 38-40).

El 6-3-14 la actora volvió a remitir nueva comunicación a la empresa (F. 41-42).

El 18-3-14 la empresa le remitió comunicación (F. 43).

En consecuencia de las 240 horas, ha dejado de disfrutar de 138,00 horas en 2013, así como las correspondientes a 2014 y sucesivos años.

Se quiere apoyar la revisión en que se trata de hecho pacíf‌ico, no discutido por la empresa, y en los documentos obrantes a los folios 37 (requerimiento a la empresa de reconocimiento de crédito horario), 38 (contestación de la empresa a lo anterior), 31 a 34 (comunicaciones de disfrute de crédito horario de la actora en 2013), 101, 116, 118 (foliado 18), 120 (foliado 20) 122 (foliado 22), 125 (foliado 25) y 127 (foliado 27) consistentes en cuadrantes de servicio de la actora; 124 y siguientes (acta de infracción de la ITSS), 58 (carta del presidente del comité de empresa al gerente territorial sur), 35 y 36 (comunicaciones de disfrute de crédito horario de la actora en 2013).

No se accede a la revisión. No consta en el texto de la sentencia si efectivamente se trataba de hecho pacíf‌ico o admitido y, por ello, no necesitado de prueba. Y, por su planteamiento, el éxito del motivo sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del mismo. Dicha labor está reservada en exclusiva a la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional, cuasicasacional, de este tipo de recurso, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instanciaapreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco. n.º 172/2014; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos,...

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