STSJ País Vasco 1924/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2018:3293
Número de Recurso1652/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1924/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1652/2018

NIG PV 48.04.4-17/007645

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007645

SENTENCIA Nº: 1924/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de abril de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Belen frente a IBERIA LAE S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. La demandante Doña Belen, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa IBERIA L.A.E. con categoría profesional de agente administrativo.

SEGUNDO. Según resulta del informe de Vida Laboral fechado el 14/07/16 y presentado por la parte actora como documento nº 1 de su ramo, las partes han otorgado sucesivos contratos temporales con vigencia durante los siguientes periodos:

-1/01/04 al 30/06/04

-1/02/05 al 31/07/05

-13/02/06 al 12/02/07

-13/08/17 al 11/08/08

-1/04/09 al 31/03/10

-1/11/10 al 20/01/11

-21/01/11 al 31/10/11

-2/05/12 al 1/05/13

-17/02/14 al 4/05/14

-7/05/14 al 31/08/14

-3/09/14 al 20/02/15

-17/08/15 al 30/11/15

-2/12/15

TERCERO. El 10/07/17 la actora interpone papeleta de conciliación, celebrándose la misma sin avenencia el 17/08/17.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por Belen contra IBERIA LAE S.A., en el único sentido de f‌ijar como antigüedad de la actora la de 17/08/15, absolviendo a la empresa de las restantes pretensiones deducidas contra la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante, doña Belen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao, de fecha 18 de abril de 2.018, que estima parcialmente su demanda contra la empresa IBERIA LAE S.A., y le reconoce una antigüedad correspondiente a 17 de agosto de 2015.

La empresa demandada impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

DENUNCIA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 56.1) ET, y de la jurisprudencia contenida en la STS de 24 de febrero de 2016 ; alegando que existe una unidad esencial del vínculo laboral, puesto que ha sido contratada desde el año 2004 con sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, con interrupciones insignif‌icantes, y siempre prestando sus servicios como administrativa en el mismo centro de trabajo, por lo que su antigüedad debe f‌ijarse en el uno de enero de 2004 como se postulaba en la demanda.

La empresa impugnante def‌iende lo razonado en la sentencia, atendiendo a las interrupciones que ha presentado la contratación de la actora, alguna de hasta nueve meses.

TERCERO

RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el motivo ha de ser estimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:

A.- Sustento fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida f‌ija la antigüedad de la actora en el 17 de agosto de 2015, al apreciar que existe una interrupción en el " iter" contractual entre las partes de más de nueve meses entre el dos de mayo de 2013 y el 16 de febrero de 2014, y de casi seis meses entre el cuatro de septiembre de 2014 y el 16 de agosto de 2015.

La actora lleva contratada como administrativa desde el uno de enero de 2004 con diversos contratos temporales, - eventuales por circunstancias de la producción-, siendo el último de ellos de dos diciembre de 2015, - HP 2º-.

B.-Jurisprudencia en esta materia.

Debemos recordar, en relación a la antigüedad, la jurisprudencia relativa a la sucesión de contratos temporales fraudulentos, o con breves interrupciones entre ellos y a la unidad esencial del vínculo laboral.

STS de 23 de febrero de 2016, ponente Lourdes Arastey, rec. 1423/2014 :

  1. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud. 2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009 -) rectif‌icaron la anterior doctrina e indicaron que "el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modif‌ican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

    El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calif‌icada como f‌ija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones signif‌icativas en la prestación de servicios.

    STS de 25 de julio de 2014, recurso 1405/2013 : la antigüedad computable ha de remontarse a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales, cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión de varios sin una solución de continuidad signif‌icativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de f‌iniquito y percibo de indemnización a la f‌inalización de cada contrato,

    Como af‌irma también el Tribunal Supremo Sala 4ª, S 17-3-2011, rec. 2732/2010 . Pte: López García de la Serrana, José Manuel:

    La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha f‌irmado un recibo de f‌iniquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida EDJ2010/116070 . En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 EDJ2007/58652 y 199/04 EDJ2007/274879 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ) EDJ2009/22976, entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de...

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