STSJ Galicia 3654/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:5193
Número de Recurso1601/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3654/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0003057

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001601 /2018 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000852 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)

ABOGADO/A: ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001601/2018, formalizado por la LETRADA Dª CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia número 72/18 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000852/2017, seguidos a instancia de Daniel frente a CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Daniel presentó demanda contra CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/18, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Concello demandado del 19 octubre 2009 al 16 septiembre 2011 (informe de vida laboral al folio 122, acta de toma de posesión al folio 79 y cese al folio 98) y del 27 septiembre 2011 al 26 septiembre 2017, al amparo de toma de posesión para el desempeño interino de funciones de aparejador del Concello (informe de vida laboral al folio 122 y acta de toma de posesión al folio 124 y cese al folio 123). Con anterioridad a dichas fechas, el actor había facturado trabajos para el Concello en concepto de honorarios de "asistencia técnica, como arquitecto técnico para o departamento de rehabilitación, urbanización e promoción da vivenda" en los meses de diciembre 2007 (medio mes, folio 40) a octubre de 2009 (folios 41 a 63). El actor venía percibiendo una retribución bruta y prorrateada mensual de 2862,93 euros (nóminas a los folios 100 y ss.)

SEGUNDO

Al actor le fue entregado escrito de 19 septiembre 2017 en que se notif‌icaba "que en fecha 26 de septiembre de 2017 f‌inaliza el plazo de 6 años señalado para la duración máxima de su interinidad como aparejador en este Ayuntamiento" (folio 123). TERCERO.- Al folio 98 obra escrito de cese del actor de 15 septiembre 2011 en que se le notif‌ica cese "en el desempeño interino del puesto de Aparejador Municipal correspondiente a nombrado en la parte expositiva del presente Decreto" (se da por reproducido). CUARTO.- Al folio 99 obra Decreto nombramiento como interino del actor el 27 septiembre 2011 que se da por reproducido. Al folio 124 acta de toma de posesión, también por reproducida. Dicho nombramiento trae causa del proceso de selección abierto por el Concello (folio 166-167) al que concurrió el actor y le fue adjudicado (folios 168-169). QUINTO.- A los folios 73 y 74 obran f‌ichas de arquitecto técnico de la relación de puestos de trabajo del Concello que se dan por reproducidas y al folio 75 certif‌icación del Of‌icial mayor accidental respecto del puesto de Aparejador municipal ocupado por el actor, fechada el 26 septiembre 2016, que se da por reproducida. SEXTO.- A los folios 125 a 126 obra oferta de asistencia técnica realizada por el Concedo fechada el 29 septiembre 2017 y al folio 128 instancia para esa oferta presentada por el actor el 6 octubre 2017. SÉPTIMO.- El actor había presentado demanda de reconocimiento de derecho, instando la declaración de relación laboral con la demandada desde el 16 diciembre 2007 el 11 Julio 2017, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense y señalada la vista (folios 135 a 146). OCTAVO.- No consta condición representativa del actor.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que apreciando la excepción de falta de Jurisdicción, me abstengo de entrar en el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por D. Daniel y absolviendo al CONCELLO DE OURENSE remitiendo a las partes al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción para la resolución de la controversia planteada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 2.a) LJS en relación con los artículos

56 ET y 24 CE), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 2.a) LJS en relación a los artículos 8 y 56 ET.

SEGUNDO

1.- No podemos acoger el recurso, porque -es evidente- el presente supuesto es idéntico a dos ya resueltos, incluso, por esta misma Sección en nuestras SSTSJG 11/07/17 R. 1160/17 y 07/09/17 R. 2375/17, referidos a los Arquitectos municipales, nombrados funcionarios interinos, mientras que aquí concierne al Aparejador municipal; es más, hasta estaban presentes la prestación de servicios previos de carácter laboral -cuestión también resuelta de manera desestimatoria-. Vamos a adoptar el mismo criterio que expresábamos en ellas y cuyas palabras reproduciremos: "hemos de indicar que las sentencias invocadas por la recurrente no resuelven supuestos similares al que ahora nos ocupa, ya que carecen de un dato al que la Juez a quo no le ha dado importancia pero que realmente es el más relevante de todos, y es la condición de funcionario interino del actor en el momento de interponer la demanda de las presentes actuaciones, lo que priva de competencia a esta jurisdicción. Así se ha pronunciado ya esta Sala de Suplicación entre otras en sentencia de diez de marzo de dos mil diecisiete, rsu 5113/2016, relativa a la...

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