STSJ Comunidad de Madrid 654/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:10323
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución654/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0011332

Procedimiento Recurso de Suplicación 37/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 141/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 654/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 8 de octubre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 37/2018 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 251/2017 de fecha 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 141/2017, seguidos a instancia de DOÑA Bárbara frente al CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS y MINISTERIO DE JUSTICIA, en reclamación por derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DÑA. Bárbara, con DNI nº NUM000, benef‌iciaria de un subsidio por desempleo, presta servicios para el demandado CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS desde el 5 de abril de 2010, como colaboradora social, y percibe un salario anual de 5.248'20 euros.

SEGUNDO.- El 9 de marzo de 2010 el demandado CEJ solicitó al servicio público de empleo la adscripción de dos trabajadores, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio (folio 332), siendo la demandante una de las trabajadoras adscritas.

TERCERO.- La actora ha realizado las mismas tareas y ha cumplido el mismo horario que el personal funcionario del CEJ con categoría profesional de auxiliar administrativo desde el inicio de su relación con el demandado.

CUARTO.- La demandante reclama se declare el carácter laboral de su relación con el demandado, como indef‌inida no f‌ija, con antigüedad de 5 de abril de 2010, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 1.562'94 euros, con prorrata de pagas extras; y se condene al demandado a abonarle 13.822'83 euros o, subsidiariamente, 9.826'03 euros, o 8.138'83 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes al período de 1 de febrero de 2016 a 30 de septiembre de 2017, conforme al desglose efectuado en el acto del juicio, ref‌lejado a los folios 55 y 56.

QUINTO.- En el demandado CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS es de aplicación el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

SEXTO.- La demandante formuló reclamación previa, que fue archivada por el demandado en fecha 9 de marzo de 2017 (folio 355).

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que con absolución del demandado MINISTERIO DE JUSTICIA, y con estimación de la demanda interpuesta por DÑA. Bárbara contra el CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS, en su petición subsidiaria, declaro que la relación de la actora con la demandada es de carácter laboral e indef‌inida, no f‌ija, con antigüedad de 5 de abril de 2010 y categoría profesional de auxiliar administrativo, y con derecho al percibo de un salario mensual de 1.278'74 euros, con prorrata de pagas extras; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la demandante una cantidad de 8.138'83 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período de 1 de febrero de 2016 a 30 de septiembre de 2017, cantidad a la que será de aplicación el interés procesal de mora establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA BEGOÑA DEL OLMO LÓPEZ, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de enero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la disposición f‌inal segunda del Real decreto-ley 17/2014 de medidas de sostenibilidad f‌inanciera de las Comunidades Autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, señalando que la actora era perceptora de prestaciones por desempleo, había iniciado la realización de trabajos de colaboración social en la administración pública con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, prestaba su colaboración en virtud de los establecido en el apartado 3 del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad

Social y continuaba desarrollando dicha actividad a la entrada del RDL citado, por lo que considera que podía seguir desarrollando dicha colaboración hasta la f‌inalización de la percepción de sus prestaciones, como ha hecho, con sujeción a dicha normativa, por lo que no puede apreciarse la existencia de relación laboral, permitiendo la norma que en ese régimen de colaboración social se desarrolle cualquier actividad para la administración, incluidas, por tanto, las tareas habituales y permanentes.

Tal y como pone de manif‌iesto el Abogado del Estado en su escrito de recurso, esta Sala ha conocido de otro recurso, entonces pendiente, en el que se suscitan las mismas cuestiones, habiéndose dictado por la sec. 6ª, la sentencia de 19-3-2018, nº 256/2018, rec. 1276/2017, que dice así:

"En la introducción al articulado de la norma invocada,...

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