STSJ Comunidad Valenciana 2796/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2018:4055
Número de Recurso2549/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2796/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación núm. 2549/2017

Recurso de Suplicación 002549/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002796/2018

En el Recurso de Suplicación 002549/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-01-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000104/2014, seguidos sobre desempleo, a instancia de Flora,asistida por el Letrado D. José Antonio Ondoño Torres y representada por la Procuradora Dª Ana Gallinas Rodríguez contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Flora, mayor de edad, DNI nº NUM000 y af‌iliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, en consecuencia, procede absolver al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos, con conf‌irmación íntegra de la Resolución del SPEE de fecha 31 de julio de 2013."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Doña Flora, con DNI nº NUM000 y af‌iliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, obtuvo a su favor subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta 9 de abril de 2016, con base reguladora de 469,80 euros, prestación que recibió ininterrumpidamente desde entonces hasta el mes de mayo de 2013, cuando se le fue suspendida cautelarmente. SEGUNDO.- El 1 de abril de 2011 la actora rescató unos seguros de vida e invalidez, obteniendo con ello unos rendimientos de 20182,97 euros brutos y de 30277,56 euros brutos (folio

40). TERCERO.- Mediante Resolución del SPEE de 31 de julio de 2013, se acordó revocar def‌initivamente la prestación que venía cobrando, en base a haber percibido indebidamente la cantidad de 10437 euros en el período comprendido entre el 16 de abril de 2011 y el 30 de abril de 2013 (folio 40)."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), por entender que se ha infringido el artículo 97 de la LJS sobre a forma de la sentencia, al no expresar el resumen suf‌iciente de los hechos que hayan sido objeto de debate, que lleva a que la misma no dé respuesta a parte de las alegaciones formuladas no solo en la demanda sino también en el acto del juicio en el que se postuló la nulidad de la resolución administrativa impugnada por haber computado el importe total del rescate de los planes de pensiones de la actora (denominados seguros de vida e invalidez)en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2016 (R.2576/2014), debiendo la Sala en su caso resolver lo que corresponda si considera suf‌iciente el relato de hechos probados.

  1. El motivo no debe prosperar. Los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia son suf‌icientemente expresivos sin que la eventual omisión en los mismos de alguna actuación producida en el proceso entendamos origine indefensión alguna, dado que la incongruencia omisiva se produciría en su caso cuando no se dé respuesta a alguna de las pretensiones deducida en el pleito, con independencia de lo que conste en los antecedentes de hecho de la resolución, ya que para determinar la existencia o no de tal incongruencia, tal y como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015, trayendo a colación una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) consiste en un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ...)". Se podrá o no estar de acuerdo con lo en def‌initiva decidido por la sentencia de instancia pero no entendemos incurra en incongruencia omisiva, al resolver del modo indicado todo lo que se planteaba, y a que la indefensión de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la...

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