STSJ Comunidad de Madrid 934/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:10500
Número de Recurso585/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución934/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0047665

Procedimiento Recurso de Suplicación 585/2018-L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1086/2017

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 934/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 585/2018, formalizado por el/la LETRADO D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de fecha 08/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1086/2017, seguidos a instancia de D. Roberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

"Que el actor D Roberto af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de af‌iliación NUM000, con fecha 15.01.2017, instó expediente de incapacidad ante la entidad Gestora demandada.

SEGUNDO

El 17.05.2017 consta dictamen del EVI en el siguiente sentido:

Síndrome coronario agudo sin elevación del ST, IAM no Q con enfermedad coronaria severa de 3 vasos con revascularización percutánea completa. AP de retinitis pigmentaria desde 1985.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Las lesiones que presenta han sido compatibles con su actividad laboral en los últimos años. Mismas lesiones no agravadas respecto a las valoradas como IP Absoluta por EC reconocida en el año 1983 y actualmente en baja por opción por jubilación.

TERCERO

Con fecha 1.06.2017 se dicta Resolución en el siguiente sentido:

"De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 31-05-2017 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas:

Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la mencionada ley."

CUARTO

Debe signif‌icarse:

Que al actor le fue concedida una incapacidad absoluta en el año 1983, en base al siguiente cuadro clínico:

Degeneración tapetorretiniana en ambos ojos; agudeza visual 0,01 en ambos.

Que prestó servicios en la ONCE como agente vendedor de cupones desde 16.06.1984, constando a tales efectos del resultado oftalmológico de dicho Organismo: ceguera total.

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29.07.2010 y a petición del actor, accede a la pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 2.434,85 € y porcentaje del 100%; efectos económicos

1.07.2010.

Previamente en el año 2009 solicitó una revisión de grado de su incapacidad permanente absoluta que fue desestimada, sin que fuera impugnada en vía judicial (Resolución de 26.10.2009).

QUINTO

Que entendiendo que su situación clínica establecida en el dictamen del EVI, es merecedora de una gran invalidez, formula reclamación previa y ulterior demanda.

SEXTO

La base reguladora de la prestación que el actor solicita es 2.539,97 € con un complemento de

1.240,08 € (8 años anteriores a la fecha de jubilación por la doctrina del paréntesis); por el Instituto Nacional de la Seguridad Social establece el hecho causante en el momento de la solicitud y la base reguladora de 998,05 € y complemento 915,56 €".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que desestimando como desestimo la demanda sobre gran invalidez, formulada por D Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora del petitum de la misma, con conf‌irmación de la Resolución objeto impugnación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Roberto, formalizándolo posteriormente; tal recurso |no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2018, Autos nº 1086/2017, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de la Prestación de Gran Invalidez ( GI) formulada por D. Roberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación pro la representación letrada del trabajador con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS que ha sido impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto proponiendo una nueva redacción : " COPIAR ..... 4 DEL REC....

La reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12) -).

Señalado lo anterior el motivo del recurso debe de ser estimado en parte y solo en cuanto a que la agudeza visual en ambos ojos es del 0.1. Y ello porque se desprende directamente de los documentos que se citan folios 38, 39 y 40. En cuanto a la supresión del último de los párrafos del HP...

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