STSJ Comunidad de Madrid 909/2018, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2018:11482 |
Número de Recurso | 614/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 909/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0003102
Procedimiento Recurso de Suplicación 614/2018-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 82/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 909/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 614/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIPE BELTRAN CORTES en nombre y representación de D./Dña. Consuelo, contra la sentencia de fecha 9.3.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 82/2018, seguidos a instancia D./Dña.
Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª. Consuelo nacida el NUM000 -1954 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Se afilió la demandante a la ONCE el 14-10-1967.
Entra en el mercado laboral el 30-9-1976 contratada por el instituto Nacional de Seguridad e Higiene.
El 1-8-1986 es contratada por la ONCE donde presta servicios de profesora.
El 10-6-2010 se le reconoce por la ONCE ceguera total en ambos ojos con agudeza visual de 0,000.
Por resolución del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de 27-6-85 se le había reconocido una discapacidad del 85% con causa en su ceguera.
El 23-7-2010 solicita su jubilación por aplicación de coeficientes reductores y se le reconoce la prestación por r4esolución del INSS de 4-8-2010 a razón del 100% de una base reguladora de 2.725,66 euros obtenida por las cotizaciones del periodo 6/95 a 5/10.
El 27-6-2016 solicita la demandante que le sea reconocida una incapacidad en grado de gran invalidez. Es reconocida por el EVI que diagnostica: ceguera absoluta, acufeno OI, escotoma de 40db a 40Khz, fibrilación auricular paroxística con recurrencias esporádicas y breves, espondiloartrosis, ansiedad secundaria.
Se concluye que la situación funcional es similar al menos desde el años 2010 y que es independiente para las actividades de la vida diaria, dependiente para algunas instrumentales.
El 11-8-2017 se dicta resolución por el INSS que le deniega la prestación porque las lesiones no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no hallarse de alta o situación asimilada al momento del hecho causante.
La base reguladora correspondiente a las cotizaciones del periodo 5/09 a 4/17 asciende a 912,75 euros.
El complemento por gran invalidez correspondiente a la base reguladora fijada en la pensión de jubilación ascendería a 1.678,20 euros.
El complemento correspondiente a la base reguladora propuesta por el INSS asciende a 619,22 euros.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por Dª Consuelo y confirmo la resolución del INSS de 11-8-2017.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Consuelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26.9.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2018, Autos nº 82/2018, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de la Prestación de Gran Invalidez ( GI) o subsidiariamente Incapacidad Permanente Absoluta ( IPA), formulada por Dª Consuelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Fundamenta la sentencia recurrida la desestimación de la demanda por dos motivos, el primero, porque al encontrarse el actor en situación de situación de Jubilación Anticipada no podría serle reconocida la GI o subsidiariamente la IPA reclamadas. Y, en segundo lugar, porque la actora no habría probado que precise de la asistencia de una tercera persona para las actividades de la vida diaria y tampoco habría probado la imposibilidad de prestar servicios como profesora de la ONCE. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante y ello con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se plantea por la parte recurrente dos motivos de recurso, en el primero entiende, alegando la infracción de los artículos 103.1, 194.5 y 196.4 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el TR de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando en apretada síntesis que, dado que la actora sufre una ceguera total en ambos ojos tendría derecho, tanto a que se le reconozca la Gran Invalidez solicitada o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Absoluta ( IPA), citando para ello diversa Jurisprudencia.
En la Resolución del INSS, impugnada, se le deniega la prestación solicita por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente para disminuir su capacidad laboral. Y por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación.
La primera cuestión a resolver es si a la actora se le puede reconocer cualquiera de las Prestaciones reclamadas ya que actora solicitó con fecha 23-7-2010 la jubilación por aplicación de coeficientes reductores siéndole reconocida, por Resolución del INSS de fecha 4-8-2010, tal y como se entiende por la sentencia recurrida. Y entendemos que en contra de lo argumentado en ella, la respuesta debe de ser afirmativa, puesto que con base en la doctrina unificada del Tribunal Supremo, reiterada en la sentencia del 21 de enero de 2015, 641/2015, recurso 491/2014, fundamento de derecho tercero, no podría denegarse el reconocimiento de la prestación de incapacidad aun reconocida la jubilación anticipada por las razones que expone :
"1. Como poníamos de relieve en la STS/4ª de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004 ), que sirve de contraste, la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, modificó elart. 138.1 LGSS, añadiendo unsegundo párrafo cuya literalidad era la siguiente: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) delartículo 161 de esta Leyy reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social ".
A raíz del RDL 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y de la posterior ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, el texto -hoy vigente- quedó redactado del siguiente modo: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en elapartado 1.a) del artículo 161 de esta Leyy reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social ".
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Dicho cambio normativo motivó en su día que se adoptara la doctrina que luce en la mencionada sentencia, dictada por el Pleno de esta Sala, concluyendo, en esencia, con la posibilidad de que los pensionistas de jubilación anticipada pudieran ser beneficiaros de prestaciones de incapacidad permanente.
Así lo reiterábamos en la STS/4ª de 13 junio 2007 (rcud. 2282/2006 ) y debemos hacerlo una vez más en este caso, ya que el sustrato legal actual,...
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