STSJ Castilla-La Mancha 426/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:2324
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución426/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00426/2018

Recurso núm. 219 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 426

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 219/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Alexander, representado por la Procuradora Sra. Pérez Casas y dirigido por la Letrada D. Francisco José Roldán Santías, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como parte codemandada LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alexander se interpuso en fecha 8-6-2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 17-3-2017 por la que se desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución de la Of‌icina Liquidadora de

Talavera de la Reina de 17-2-2014 que establece la liquidación provisional por el concepto ITPAJD que conf‌irma el Expediente de Comprobación de Valores NUM001, tramitado en relación con la compraventa de inmueble urbano, según EP de 16-9-2013, en el que se f‌ijó un valor comprobado por importe de 98.390,96 €,habiéndose declarado por un valor de 50.000 € ; reclamación que se dirige también contra la liquidación complementaria por importe de 3.899,92 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente dice:

  1. Falta de justif‌icación y de idoneidad del medio empleado por la Administración tributaria. Nulidad de la liquidación complementaria por total ausencia de motivación. Se limita a la aplicación del método de valoración previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT, mencionando las disposiciones legales y los cálculos realizados conforme a dichas normas, pero sin desarrollar los motivos que llevaron a dicha comprobación, lo que origina indefensión en el administrado.

  2. El método empleado por la Administración vulnera lo dispuesto en el artículo 10 del RDL 1/1993 de 24 de septiembre, en tanto no atiende al valor real del inmueble. Este valor comprobado es meramente presuntivo ya que no ref‌leja el valor real al no atender a las circunstancias propias del inmueble, su estado de conservación ni la situación de la crisis económica, especialmente en el año 2013, que ha inf‌luido y disminuido el valor del inmueble.

Para acreditar el valor real, aporta el anuncio de la inmobiliaria "Tecnocasa", por el que se ofertaba el inmueble por importe de 66.000 €; esta fue la primera noticia conocida por el actor de la venta del inmueble; concertó una visita del mismo a través de la citada inmobiliaria, y tras la oportuna visita y constatación de su def‌iciente estado de conservación, tal y como quedaba acreditado con el reportaje fotográf‌ico que ya se acompañaba a la reclamación económico administrativa, y ahora con la demanda, como quiera que lo pedido fue considerado excesivo por el comprador, no se aceptó el citado precio; la propiedad rebajó entonces su petición inicial a

50.000 €; la inmobiliaria publicó el nuevo precio y entonces sí compró.

El seguro de la vivienda parte de un valor de 64.000 €.

Por otro lado, aporta informe de tasación pericial emitido por Peritajes y Tasaciones Judiciales, S.L de 14-9-2017, en el que establece un valor de 74.000 €, muy inferior al comprobado por la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Abogacía del Estado dice:

  1. Que no se puede confundir el valor real con el precio pagado.

  2. Que en este caso se ha practicado una comprobación de valores por un método legal previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT; método cuya validez no se ha discutido por el Tribunal -Sentencia de 5-10-2015 nº 898/2015. Rec. nº 374/2012-. La Administración ha aplicado un método legalmente previsto y ha explicado al Administrado de dónde lo ha obtenido: el valor catastral del bien multiplicado por un Coef‌iciente previsto en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 21-12-2012.

  3. La mera invocación de que el método no atiende a las circunstancias concretas del bien, salvo que se hubiere acreditado una discrepancia entre el valor resultante de la aplicación del método y el valor real, no es suf‌iciente para invalidad la valoración, pues se trata de un método legalmente previsto, y cuya aplicación se ha explicado. Y en atención al método elegido, la visita al inmueble y descripción de la f‌inca es innecesaria, a diferencia del caso en que el método fuere el dictamen de perito.

  4. También dice que las cuestiones jurídicas que aquí se plantean encierran un interés casaciones objetivo, debiendo ser el TS el que establezca el recto criterio interpretativo, debiéndose estar a lo que resuelva el citado Tribunal en los recursos planteados frente a las sentencias de la Sala.

    El Letrado de la JCCM, manif‌iesta similares argumentos a los expuestos por la Abogacía del Estado:

  5. Es un método legal y el TSJ de Castilla La Mancha así lo dicho reiteradamente.

  6. En el caso de no estar conforme debió acudir a la Tasación Pericial Contradictoria.

  7. La comprobación del valor inmueble está suf‌icientemente motivada, pues la Administración aplica un método legalmente previsto y lo ha explicado.

  8. El interesado no ha acreditado un valor diferente; únicamente realiza af‌irmaciones sobre el excesivo valor del inmueble. Tanto el valor declarado a efectos del contrato de seguro como el valor realizado por PERYTAS, establecen valores superiores al declarado, lo que acredita que el valor declarado no es el valor real.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad por falta de motivación de la comprobación. Inadecuación del método empleado. Art.

57.1.b) de la LGT .

  1. Antecedentes de esta Sala.

    Sin ánimo de exhaustividad, podemos resumir lo que ha sido criterio de este Tribunal en relación con este método de valoración, siguiendo la pauta establecida por el TS hasta fechas recientes, en el sentido de que la Administración puede comprobar el valor declarado por el contribuyente, y siendo el método previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT un método legal, no era suf‌iciente la sola alegación de inadecuación de dicho método para invalidar la comprobación; que era preciso que por el contribuyente se alegara y justif‌icara de alguna manera que el método aplicado, en el caso concreto, adolecía de falta de motivación, en razón a las particulares circunstancias del inmueble.

    Ahora bien, no era menos cierto, que, en la práctica, a poco que se justif‌icaran dichas circunstancias, y en todo caso si se aportaban otros informes de valoración realizados por técnicos que visitaban los inmuebles, era suf‌iciente para anular la comprobación y la liquidación resultante por falta de motivación, pues trasladaba a la Administración la obligación de motivar porqué aplicaba dicho método y rechazaba las alegaciones del sujeto pasivo, de modo que entonces la visita al inmueble se tornaba obligatoria.

    Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015, (casación unif‌icación de doctrina 3369/2014) y otra de 18 de enero de 2016, claramente establecen que la carga de dejar constancia y justif‌icación en el expediente de que la visita es innecesaria compete a la Administración. Así, se dice lo siguiente:

    " Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justif‌icación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justif‌icantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.

    Este Tribunal Supremo ha exigido la inspección personal del objeto de la comprobación. En la sentencia de 29 de marzo de 2012 (casa. 34/2010 ), asumiendo la doctrina de la sentencia aportada de contraste, se af‌irma categóricamente que "...el principio general ha de ser la inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suf‌iciente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentación, cabrá admitir la falta de inspección personal".

  2. Doctrina del Tribunal Supremo que emana de las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (nº 842/2018 y 843/2018 ); 5 de junio de 2018 (nº 943/2018 ); de 17 de julio de 2018 (nº 1242/2018 ); 2 de agosto de 2018 (nº 1127/2018 ) entre otras.

    Las citadas Sentencias del TS han sido dictadas en sendos recursos de casación frente a sentencias de esta Sala, en la que examinábamos las comprobaciones y liquidaciones complementarias practicadas...

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