STSJ Comunidad Valenciana 434/2018, 21 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2018
Fecha21 Septiembre 2018

RECURSO DE APELACION - 000191/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000851

SENTENCIA Nº 434/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERNÁNDEZ

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación n.º 191/2016 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por DÑA. Milagrosa, contra la Sentencia n.º 227/2015, de 08/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 246/2015, siendo apelada LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 227/2015, de 08/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 246/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por DÑA. Milagrosa en sus respectivos o, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En concreto, la Sra. Milagrosa solicita

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18/septiembre/2018, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 227/2015, de 08/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de València, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 246/2015, en cuyo fallo se establece:

"DESESTIMAR el recurso formulado por Milagrosa contra la Resolución de fecha 27 marzo 2015 de la Directora General de Recursos Humanos que resuelve desestimar la solicitud presentada por el actor de incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa, sin hacer expresa condena en las costas causadas.""

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el recurso en los términos siguientes:

"PRIMERO.- Que es objeto del recurso la Resolución de fecha 27 marzo 2015 de la Directora General de Recursos Humanos que resuelve desestimar la solicitud presentada por el actor de incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa.

SEGUNDO

Que la recurrente fundamenta su pretensión alegando que es funcionario interino con más de veinticinco años de servicios prestados, habiendo solicitado la inclusión en el sistema de carrera. Aduce que la resolución recurrida no resulta conforme a Derecho pues se produce una falta de justif‌icación de la exclusión, lo que comporta infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en aplicación de la doctrina comprendida en la sentencia del TC nº 203/2000 en cuanto a su consideración de interino de larga duración, de la Directiva 1999/70/CE y de la doctrina del TJCE consagrada en sentencia de fecha 8-9-11 que establece que debe excluirse la diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los interinos basada en el mero hecho d que estos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justif‌iquen un trato diferente, lo que considera no sucede en este caso dado que se cumplen los requisitos exigidos, a saber, que las funciones desempeñadas sean las mismas o análogas y que se hayan prestado con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) dentro de una misma plaza o distintas pero de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio. Finalmente invoca en justif‌icación de lo pretendido la doctrina jurisprudencial emanada del TS en sentencia de fecha 30 junio 2014

Que por la representación de la Administración se opone a lo solicitado considerar conforme a Derecho la resolución recurrida, entendiendo que existen razones objetivas que justif‌ican una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los interinos y por cuanto la resolución se basa en la aplicación de normas legales que limitan la aplicación de la carrera horizontal a los primeros. En concreto señala que en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 16, 17 y 25 del EBEP, quedan excluidas expresamente de las retribuciones del personal interino las ligadas a la progresión dentro de la carrera profesional, señalando que en el mismo sentido se expresan los artículos 114, 115, 117 y 74 de la LOGFPV y que la diferencia de trato viene avalada por la distinta naturaleza y régimen jurídico aplicable al personal funcionario de carrera y al interino, y en el hecho de que la carrera profesional no es sólo un mero ascenso sino mucho más, se traduce en un conjunto de expectativas de progreso para el personal empleado público que busca incentivos de conocimiento experto del mismo, señalando que la continuidad exigible para ir accediendo a cada uno de los grados no es predicable en el funcionario interino

Que por el Ministerio Fiscal se contestó en el sentido de considerar infringido el derecho fundamental invocado de contrario, al considerar no justif‌icada la diferenciación de trato aplicado a los interinos en relación con el personal de carrera.

TERCERO

Que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 16 : "1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualif‌icación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

  1. Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

    b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.

    c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo

    de clasif‌icación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo

    establecido en el artículo 18.

    d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

    1. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito".

    Por su parte el artículo 17 señala: "Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

  2. Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso f‌ijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

    b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especif‌icidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida".

    Que la Ley 55/2003 señala en su artículo 40 : "1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

    1. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios".

    Finalmente el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, (así como el Decreto 85/2007 en idénticos términos) por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad en su artículo 2 señala: "Se entiende por carrera profesional de los Licenciados y Diplomados, incluidos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, el derecho de los profesionales a progresar, de forma...

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