STSJ Comunidad Valenciana 2668/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2018:3995
Número de Recurso2239/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2668/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de suplicación 2239/18

Recurso de Suplicación 002239/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002668/2018

En el Recurso de Suplicación 002239/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000620/2017, seguidos sobre despido, a instancia de D. Francisco,asistido por la letrado Dª Patricia Rodriguez Gutierrez, contra GARAJE CASTELLON SL, asistido por la letrado Dª Maria Dalmau Arrufat, y FONDO DE GANRANTI A SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./ Dª. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por D. Francisco contra la empresa GARAJE CASTELLON S.L., declaro procedente el despido objeto de enjuiciamiento de 30.6.2017, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO .- El demandante, D. Francisco, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada GARAJE CASTELLON S.L., con antigüedad de 2.6.1999, categoría profesional de Of‌icial Administrativo, y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extras de 2.635,33 €. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 30.6.2017 y efectos de dicho día, cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido al obrar unido a la demanda, la empresa procedió a despedir al actor. En dicha comunicación, tras el relato de los hechos, la empresa argumenta que "... Usted está totalmente avisado e informado del correcto uso de las herramientas que utiliza en su puesto de trabajo, como se ref‌iere al acceso a Internet, al uso del correo electrónico y a los sistemas informáticos necesarios para el ejercicio y ejecución sus tareas, por lo tanto la indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con

lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente en el punto 2ºapartado e) "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" y de acuerdo a las faltas muy graves, letra g) "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado", del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la industria del metal. Su conducta supone un incumplimiento muy grave respecto a la conf‌ianza que la empresa tiene depositada en usted, supone una transgresión de la buena fe contractual, supone una falta de respeto hacia esta empresa y hacia sus compañeros, supone consecuencias realmente dañinas en el sistema informático de la empresa, de acuerdo con el artículo 54.2 apartado "d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo" del vigente Estatuto de los Trabajadores y, de conformidad con el Anexo IV del Acuerdo sobre Conducta Laboral para la Industria del Metal, en faltas muy graves, apartado c) "el fraude, deslealtad, o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo". Su conducta supone un incumplimiento contractual tipif‌icado como falta muy grave en el convenio colectivo de aplicación, concretamente, en faltas muy graves Ap. j) "la negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas" y de acuerdo con el artículo cinco de 54.2 ap. "B) la indisciplina o desobediencia en el trabajo" del vigente Estatuto de los Trabajadores.." TERCERO.- El demandante y la empresa demandada suscribieron acuerdo en materia de uso de herramientas y medios técnicos que pone la empresa a disposición de sus empleados en el que, entre otras cosas consta: ".. SEGUNDA. USO DE LOS PROGRAMAS INFORMÁTICOS, ACCESO A INTERNET Y USO DEL CORREO ELECTRÓNICO :

El sistema informático, la red corporativa y los terminales por cada usuario son instrumentos de trabajo propiedad de la empresa . Por ello, el uso de programas informáticos, el acceso a redes telemáticas externas o internas, públicas o privadas, así como el envío o recepción de correo electrónico, por parte de los trabajadores desde alguno de dichos terminales, deberá realizarse lícita y legalmente, sin infringir los derechos de la empresa o de terceros, y sin atentar con la moral, el orden público o las normas de etiqueta que en todo momento sean aplicables. A tal efecto, deberán seguirse necesariamente las pautas que se indican a continuación...2ª los usuarios deberán usar el sistema informático de acuerdo con el nivel de acceso y las funciones que en cada caso les hubiera sido asignadas, estando especialmente prohibido realizar (e intentar realizar) cualquiera de las siguientes actuaciones: a) distorsionar o falsear los registros LOG del sistema informático; b) descifrar las claves, sistemas o algoritmos de cifrado y cualquier otro elemento de seguridad que intervenga en los procesos telemáticos; c) destruir, alterar, inutilizar o de cualquier otra forma dañar los datos, programas o documentos electrónicos de la empresa o de terceros; d) obstaculizar voluntariamente el acceso de otros usuarios a la red mediante el consumo masivo de los recursos informáticos y/o telemáticos de la empresa, así como realizar acciones que dañen, interrumpan o generen errores en dichos sistemas;

e) enviar mensajes de correo electrónico de forma masiva o con f‌ines comerciales o publicitarios sin el consentimiento del destinatario; f) leer, borrar, copiar o modif‌icar los mensajes de correo electrónico o archivos de otros usuarios; g) utilizar el sistema para intentar acceder a áreas restringidas del sistema informático de la empresa o de terceros; h) introducir voluntariamente programas, virus, macros, applets, controles Actives o cualquier otro dispositivo lógico o secuencia de caracteres que causen o sean susceptibles de causar cualquier tipo de alteración en el sistema informático de la empresa o de terceros. El usuario tendrá la obligación de utilizar los programas antivirus y sus actualizaciones para prevenir la entrada en el sistema de cualquier elemento destinado a destruir o corromper los datos informáticos; i) Instalar copias ilegales de cualquier programa, incluidos los estandarizados. Para el caso de que fuera necesario la instalación de un programa/ s para el desempeño de las funciones de el/los usuarios en un terminal en concreto o para su uso en red, será imprescindible ponerlo en conocimiento del responsable del departamento de Informática, quien será, en todo caso, quien instale el/los programas correspondientes; j) borrar cualquiera de los programas instalados legalmente; k) introducir contenidos obscenos, inmorales u ofensivos y, en general, carentes de utilidad para los objetivos de la empresa, en la red corporativa de la misma;...

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