STSJ País Vasco 1680/2018, 18 de Septiembre de 2018
Ponente | JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:4164 |
Número de Recurso | 1609/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1680/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1609/2018
NIG PV 01.02.4-18/000410
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000410
SENTENCIA Nº: 1680/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18/9/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
-
JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15-5-18, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 y INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS- .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Que Ofelia, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestando sus servicios por cuenta y orden de INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-.
Que el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS- tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2.
Que la demandante inició un proceso de IT con fecha 17/05/2017 con el diagnóstico de esguince torcedura de muñeca causado como consecuencia de una caída producida en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo.
Que la demandante fue dada de alta el 30/05/2017.
Que la demandante acude a trabajar diariamente a Bilbao procedente de su domicilio sito en VitoriaGasteiz.
Que por Resolución del INSS de fecha 22/01/2018 se declaró que el proceso de IT deriva de accidente no laboral.
Que a la demandante se le aplica el Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos; consideración que tiene el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-. En dicho convenio colectivo, en su artículo 14.2 denominado trabajo efectivo, se dice lo siguiente: "Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los tiempos horarios empleados como pausas reglamentarias, desplazamientos y otras interrupciones derivadas de normas de seguridad y salud o de la propia organización del trabajo".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Ofelia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS- y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora desde el 17/05/2017 hasta el 30/05/2017, deriva de accidente de trabajo, con cargo a MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, a la que se condena a su pago y a TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-, a estar y pasar por la anterior declaración."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.
La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita, en materia propia de determinación de contingencia, que la IT que debuta el 17-5-17 (aparentemente hasta el 30-5-17), lo sea por accidente de trabajo, al entender que la caída y sus secuelas se producen cuando se encuentra en una cafetería durante la pauta de descanso en su trabajo y sufre un esguince-torcedura de muñeca.
Y es que el juzgador de instancia, al considerar, aplicando nuestra doctrina imperante a partir de la sentencia de 27-9-16, recurso 1613/16, que reproduce parcialmente, afirmando que aun no dándose la exigencia de la presunción del párrafo 3 del art. 156 (anterior 115) de la LGSS, sí se cumple, al menos, la exigencia de "con ocasión del trabajo", en alusión argumentativa que posteriormente abordaremos sobre la conexión "con ocasión del trabajo", superando eventuales pronunciamientos anteriores y contradictorios, concluye con la aplicación de la laboralidad para la consideración de contingencia profesional de accidente de trabajo, a pesar de que, aun siendo momento de descanso computable como tiempo de trabajo, no se corresponde al lugar específico del puesto de trabajo.
Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad colaboradora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la demandante.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas
infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia en su único motivo jurídico la infracción del art. 156 en sus apartados 1, 2.a) y 3 de la LGSS, peticionando en estrictos términos jurídicos la aplicabilidad, no ya solo de la presunción del párrafo 3, sino también la conexión del párrafo 1 de dicho art. 156 para con la lesión sobrevenida del trabajador demandante, invocando en mención específica, que el motivo principal del desplazamiento al exterior del centro de trabajo, a la cafetería durante la pausa, lo fuese por razones totalmente ajenas a la actividad laboral, aunque lo fuese en tiempo de descanso (las razones para acudir a la cafetería no constan en el relato fáctico), concluyendo que dicho desplazamiento está fuera de las dependencias del centro y en una actividad ajena, admitiendo el conocimiento y aplicación de nuestra sentencia de 27-9-16, recurso 1613/16 que supera la de 6-10-15, recurso 1525/15 (y también la de 29-10-13, recurso 1781/13), insistiendo en la búqueda de la finalidad y circunstancias del siniestro habido en el desplazamiento durante esa jornada, denunciando una extensión que considera desorbitada del concepto profesional de accidente de trabajo para actividades mas o menos privadas, libres, particulares y de consideración propia del trabajador, citando la sentencia del TS de 23-6-15, recurso 944/14, abordaremos tal postulado argumentativo, con aplicación de nuestras premisas generales respecto de la contingencia profesional, ateniéndonos al plenillo no jurisdiccional evacuado el 20-9-16, que fue considerado mayoritariamente en la resolución por todos citada de 27-9-16, recurso 1613/16, a la que habremos de estar por razones de seguridad y justicia en tanto en cuanto no conozcamos cualquier cambio doctrinal, jurisprudencial o específico.
En el mismo sentido, recursos 523 y 1114/18.
Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ( art. 115.1, hoy 156.1 de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluído el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del
T.Supremo y por la docrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras...
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