STSJ Andalucía 2509/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:10861
Número de Recurso2541/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2509/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2541/17 - FS SENTENCIA Nº 2509/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2509/18

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en sus autos Nº 999/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Íñigo contra MARMOLES PARRLO SL, IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/10/16 por el Juzgado de referencia estimatoria de la demanda, en la que se declaraba al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista, derivada de enfermedad profesional, teniendo derecho a la percepción de una pensión del 55% de una Base Reguladora de 1.675,78 euros mensuales, con fecha de efecto del 8-05-15, siendo responsable directa IBERMUTUAMUR, MATEPSS nº 274, y debiendo el INSS y TGSS estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I. -D. Íñigo, nacido el NUM000 .1960, con documento nacional de identidad número NUM001, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen General. Es marmolista. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de incapacidad permanente, siendo su base reguladora de 1675,78 euros mensuales, derivada de contingencias profesionales.

II . -El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Mármoles Parrales SL desde el 15.10.97, empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus empleados con Ibermutuamur y al corriente en el pago de cuotas.

  1. -Las funciones de actor como marmolista, según el informe de investigación de enfermedad profesional de 06.10.14 a los folios 168 y ss -por reproducidos- efectuados por la Mutua demandada, son en síntesis, recepcionar materiales, colocación de las piedras en la máquinas cortadoras, corte de las piedras, verif‌icación de las piedras cortadas, pulido de las piedras, pegado y procesado manual de las piedra cortadas, clasif‌icación de las piedras y transporte de las piedras.

    En concreto, la descripción del puesto de trabajo del actor se detalla al folio 192 que establece como "tarea fundamental la manipulación de productos de piedra natural (mármol, granito, arenisca, pizarra etc), productos derivados de la misma (cuarzo tecnológico o conglomerados de cuarzo) y otros productos más recientes tales como porcelánico y superf‌icies ultracompactas.

    Dentro del proceso de manipulación se incluyen tareas como corte ( tanto con maquinaria manual como torpedo) desbaste de material para su posterior pegado y canteado de piezas.

    Señalar que para la realización de tales tareas se usan las medidas preventiva y los EPIS si bien no es puede garantizar 100% el que dicho operario

    tenga exposición 0 a agentes pulvígenos".

  2. - La fecha del último reconocimiento médico realizado por el servicio de prevención ajeno Cualitis de fecha

    09.07.14 refería que el actor no era apto para realizar su trabajo habitual (folio 184).

  3. - El 03.11.14 la empresa Mármoles Parrales SL dirigió al Dr. Ovidio, que presta servicios en los servicios médicos de Ibermutuamur, en respuesta al correo electrónico remitido por este último a dicha mercantil empleadora de D. Íñigo el 23.10.14 ( folios 190 y 191 por reproducidos) que: "Después de su visita a nuestras instalaciones y tras valorar las alternativas propuestas por ustedes y hacer un análisis de todas las opciones posibles que ofrece el mercado de manera que permitan una reincorporación, solo podemos tomas como posibles una sola opción:

    La empresa no puede disponer de ningún tipo de adaptación de puesto de trabajo que garantice al 100% la ausencia de exposición a pulvígenos. Siendo ésta condición ( garantía exposición 0) indispensable para la reincorporación al trabajo, debido al diagnóstico clínico del trabajador.

    Todas las opciones valoradas contemplan la posibilidad de un mínimo riesgo que, aunque sea mínimo, la empresa ni puede ni debe asumir".

  4. -Tras permanecer en situación de IT desde el 05.08.14, por neumoconiosis por otro sílice o silicatos derivada de enfermedad profesional expedida por los servicio médicos de la mutua demandada, se promovió el 15.10.14 expediente de declaración de incapacidad permanente incoándose procedimiento n° 21/2014/506203/77 en el que el 08.05.15 el médico evaluador emitió informe médico de síntesis - por reproducido a los folios 196 y ss.- en el que expresó como "Def‌iciencias más signif‌icativas: neumoconiosis simple", derivada de enfermedad profesional, considerando estaba limitado para tareas que implicaran exposición al sílice.

  5. -El 13.05.15, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no calif‌icación del trabajador referido como afecto de incapacidad permanente en grado alguno por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, propuesta aceptada y elevada a def‌initiva por Resolución de fecha 18.05.15.

  6. -El 04.06.15 se interpuso reclamación previa y tras formular alegaciones la Mutua, fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 04.08.15. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el

    02.09.15.

  7. -La prueba de Rx de fecha 1302.15 realizada al actor ( folio 193 por reproducida) objetivaba que existían hallazgos de "patrón intersticial difuso quizás más aparente en bases pulmonares con imágenes micronodulares posiblemente en relación a enfermedad neumoconiosis teniendo en cuenta los antecedentes laborales del paciente".

  8. -El informe clínico de consulta del servicio de Neumonología del Complejo Hospitalario de Huelva (folios 194 y ss por reproducidos) establece como juicio clínico neumoconiosis sospechando de enfermedad profesional.

  9. -La sentencia de fecha 18.04.16 dictada en autos n° 769/15 del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad se da por reproducida. La misma es f‌irme.

  10. -El informe clínico de la Unidad de Psiquiatría del SAS de fecha 01.06.16 se da por reproducido. Según el mismo, el actor adolece de "neumoconiosis simple de probable origen laboral diagnosticada en 2014 recomendando evitar toda exposición al sílice.

    Acudió a Salud Mental por primera vez en junio 2016 derivado desde atención primaria por sintomatología ansioso-depresiva relativa al diagnósticos y repercusiones de enfermedad crónica.

    En mi opinión el paciente no se encuentra capacitado actualmente para desempeñar funciones propias de su trabajo.(...)

    Juicio clínico: Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión (CIE -10 F 43.22)".

  11. - El informe que aporta la Mutua en el ramo de prueba sobre la vida laboral del actor y la cobertura de las contingencias profesionales durante la misma se da por reproducida."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró al actor, D. Íñigo, marmolista desde el 15-10-97 en la empresa MÁRMOLES PARRALO S.L, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR, en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de enfermedad profesional, con el diagnóstico de NEUMOCONIOSIS SIMPLE, declarándose responsable del 100% de dicha prestación a la citada Mutua.

Esta recurre en suplicación la citada sentencia amparando procesalmente su recurso en los apartados b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la recurrente, con apoyo en la vida laboral del actor aportada por la citada Mutua obrantes a los folios 289, 290 y 291, la adición al hecho probado segundo de la sentencia, de lo siguiente (en negrita):

" El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Mármoles Parrales SL desde el 15.10.97, empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus empleados con Ibermutuamur y al corriente en el pago de cuotas.

Asimismo, el demandante venía prestando sus servicios como marmolista para diversas empresas dedicadas al mármol desde el 29 de mayo de 1989 hasta la fecha de la baja por Enfermedad profesional."

Amén de que los documentos invocados en apoyo de la revisión fáctica, se daban ya por reproducidos en el hecho probado XIII, con lo que ya estaban integrados en los hechos probados, permitiendo a la Sala contar con ellos sin necesidad de volver a introducirlos, lo cierto es que no es éste un documento literosuf‌iciente y precisa de conjeturas e hipótesis para del mismo, lo que se pretende adicionar; pues de su simple observación no se inf‌iere que el actor prestase servicios en las empresas que constan en su vida laboral como marmolista, ni las funciones que realizaba, pudiendo haberlo hecho en puestos en los que no existiera exposición a agentes pulvígenos; por lo que el motivo decae.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 136.1 y 137.4 de la LGSS en relación con el Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre, por el que se desarrolla...

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