STSJ Comunidad Valenciana 567/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:3814
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución567/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 567

En el recurso de apelación número 102/2017, interpuesto por Dª Eufrasia contra la sentencia nº 603/16, de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elx en el recurso contencioso-administrativo número 251/2016, seguido ante ese Juzgado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENEJÚZAR, y ha intervenido el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo número 251/2016, deducido por Dª Eufrasia, por el cauce del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, frente a la resolución verbal dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Benejúzar durante la celebración de la sesión ordinaria del pleno de la corporación de 28 de abril de 2016 aclarando el contenido del decreto de 27 de abril de 2016, relativo a no acoger las dos mociones presentadas por aquélla, en su condición de concejal no adscrita, para su debate y votación en ese pleno.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 10 de noviembre de 2016 sentencia nº 603/16 desestimándolo y conf‌irmando el acto administrativo impugnado, por ser ajustado a derecho, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso Dª Eufrasia, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y estimase el recurso contenciosoadministrativo de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formalizar su oposición, presentando el primero escrito en el que

solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso de apelación interpuesto de contrario y conf‌irmase íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el proceso de instancia la ahora apelante, Dª Eufrasia, impugnó la resolución verbal dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Benejúzar durante la celebración de la sesión ordinaria del pleno de la corporación de 28 de abril de 2016 aclarando el contenido del decreto de fecha 27 de abril de 2016, relativo a la improcedencia de incluir en el orden del día del pleno las dos mociones presentadas el día 21 de abril anterior por aquélla, en su condición de concejal no adscrita, para su debate y votación en dicho pleno.

En el suplico de la demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que declarase que el acto impugnado vulneraba el derecho fundamental recogido en el art. 23 de la CE regulador de la garantía de los derechos de participación política y de acceso y ejercicio de los cargos públicos, anulando el órgano judicial dicho acto y reponiendo a la recurrente en su derecho a presentar mociones a debate y votación del pleno municipal del Ayuntamiento de Benejúzar, sin perjuicio de la regulación que de ese derecho pudiera hacerse en un futuro por vía de reglamento orgánico municipal a tenor del art. 73.3 de la LRBRL, todo ello con expresa condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO

La sentencia apelada, tras rechazar la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado, desestimó el recurso, razonando la Juzgadora de instancia que de la prueba practicada y, fundamentalmente del acta correspondiente a la sesión del pleno de la Corporación de fecha 28 de abril de 2016, cabía extraer que la recurrente no había dado conocimiento a los portavoces de los grupos municipales de las mociones que interesaba someter a debate y votación, tal como posibilitaba el art. 39.4 del Reglamento Orgánico de Benejúzar, por lo que no se había producido la vulneración del derecho reconocido en el art. 23 de la CE, por cuando este precepto constitucional proclamaba un derecho de conf‌iguración legal y el art. 73 de la LRBRL, así como el art. 39 del precitado Reglamento Orgánico Municipal, excluían las pretensiones de la demandante en relación con el ejercicio de la participación política en la Corporación Local de la que era concejal.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la apelante alegando, en síntesis, que la fundamentación jurídica que contiene dicha sentencia es errónea, por cuanto ella, en su condición de concejal no adscrita a ningún grupo municipal, no tenía que dar conocimiento a los portavoces de los grupos municipales de las mociones que interesaba someter a debate y votación del pleno.

Añade la recurrente que la Juzgadora tampoco ha tenido en cuenta que el alcalde carecía de competencia para limitar su derecho de presentar, como concejal no adscrita, mociones para su conocimiento y resolución por el pleno de la corporación local, ya que a tenor del art. 73 de la LRBRL es el reglamento orgánico municipal, cuya aprobación corresponde al pleno, el que ha de determinar la forma en que han de ser ejercidos los derechos económicos y políticos de los concejales no adscritos; y dado que el ROM del Ayuntamiento de Benejúzar no contiene una regulación sobre el particular, no podía el Alcalde, argumenta la apelante, adoptar al respecto una decisión restrictiva de su derecho a presentar mociones no amparada en norma legal, siendo la única limitación existente la derivada del precitado art. 73 de la LRBRL, esto es, la relativa a que los derechos de los miembros no adscritos no sean superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de pertenencia -no más de dos mociones en el orden del día de una sesión plenaria, según el art. 39 del ROM del Ayuntamiento de Benejúzar-.

Esa decisión personal del alcalde, concluye la recurrente, adoptada sin competencia para ello y sin cobertura reglamentaria, vulneró su derecho fundamental a la participación política proclamado en el art. 23 de la CE.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la apelante y sostiene, en lo sustancial, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.

CUARTO

Consta en el expediente administrativo unido a los autos de instancia que en fecha 21 de abril de 2016 la ahora recurrente, siendo concejal del Ayuntamiento de Benejúzar no adscrita a ningún grupo municipal, presentó dos mociones por registro de entrada con los números de registro 1257 y 1258 para su inclusión en el orden del día de la sesión ordinaria del pleno municipal a celebrar el 28 de abril de 2016. En esa misma fecha 21 de abril de 2016 presentó escrito solicitando que se declarase la nulidad de la convocatoria de tal

pleno por no haber sido incluidas en el orden del día las dos mociones aludidas, y se procediese a remitir nueva convocatoria que incluyese las mociones.

En fecha 27 de abril de 2016 el Alcalde dictó decreto desestimando la nulidad de la convocatoria del pleno solicitada por aquélla, con base en el informe de los servicios jurídicos municipales que se incorporaba a dicho decreto, en el que se razonaba que el art. 39 del reglamento orgánico de Benejúzar debía ser interpretado a la luz de la Ley 8/2010, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, en el sentido de que la posibilidad de presentar mociones se encontraba bastante limitada para los concejales no adscritos, al haber dejado de formar parte de su grupo político originario.

En la sesión plenaria del día 28 de abril de 2016, el...

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