STSJ Canarias 827/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2018:1617
Número de Recurso857/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución827/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000857/2017

NIG: 3803844420160001559

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000827/2018

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000213/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Cipriano ; Abogado: GERARDO HERNANDEZ SABINA

Recurrido: ARTISTAS DE TENERIFE S.L.; Abogado: ESTEFANIA DOMINGUEZ FERRER

Recurrido: ACTIVIDADES EDUCATIVAS FORMATIVAS Y PSICOPEDAGOGICAS FORMA-T S.L.; Abogado: JOSE FRANCISCO MARTIN GARCIA

Recurrido: ADMINISTRACION ARTISTICA S.L.; Abogado: ESTEFANIA DOMINGUEZ FERRER

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000857/2017, interpuesto por D. Cipriano, frente a Sentencia 000175/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000213/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cipriano, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. ARTISTAS DE TENERIFE S.L., ACTIVIDADES EDUCATIVAS FORMATIVAS Y PSICOPEDAGOGICAS FORMA-T S.L., ADMINISTRACION ARTISTICA S.L. y AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de mayo de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Cipriano suscribió, en fecha 5 de enero de 2012, contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, con Artistas de Tenerife SL, con la categoría profesional de monitor sociocultural. Posteriormente presenta el siguiente desglose de contrataciones: Administracion Artistica SL: de 1 de agosto de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Artistas de Tenerife SL: de 11 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014. Autonomo: de 1 de enero de 2015 a 31 de agosto de 2015. Actividades Educativas Formativas y Psicopedagogicas forma-t SL: de 1 de septiembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.El salario .percibido por el actor asciende a 502,13 euros. SEGUNDO.- En fecha 15 de diciembre de 2015, al actor se le comunica la f‌inalización de su contrato con efectos de 31 de diciembre de 2015. TERCERO.- - El demandante realizaba, desde 2012, las mismas tareas que el personal propio del ayuntamiento con la categoría profesional de monitor sociocultural; siendo el Concejal de Cultura o delegado de Fiestas quien impartía órdenes e instrucciones de trabajo al demandante en los mismos términos que al personal laboral de la Corporación demandada. El actor debía utilizar un uniforme del ayuntamiento. QUINTO.- EL actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEXTO- El 22 de enero de 2016 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto de conciliación el 24 de febrero de 2016, que terminó sin avenencia. Se presentó reclamación previa el día 22 de enero de 2016. (folios 14 y 15 de los autos). .TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, estimando la excepción procesal de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Don Cipriano contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA, ARTISTAS DE TENERIFE S.L., ADMINISTRACIÓN ARTÍSTICA S.L., Y ACTIVIDADES EDUCATIVAS, FORMATIVAS, PSICOPEDAGÓGICAS FORMA-T dejando imprejuzgado el fondo del asunto y absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Cipriano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS. Alega la inaplicación del art. 69.3 y 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y jurisprudencia relacionada, al no estimar suspendido el plazo de caducidad por la interposición de la reclamación previa, declarar la caducidad del despido y no entrar al fondo del asunto. Alega el recurrente que como recoge el Hecho Probado Sexto se presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Granadilla de Abona el día 22 de enero de 2016, y la demanda se presentó el día 3 de marzo de 2016. La sentencia de instancia obvió que la interposición de la reclamación suspendió el plazo de caducidad de la acción, plazo que se reinició al día siguiente de recibida la resolución o si esta no se dictara, como este caso transcurrido un mes, por lo tanto la demanda fue presentada antes de la conclusión del plazo de caducidad. Indica que el articulo 120.1 de la ley 30 /92 insisten en al obligatoriedad de la reclamación en la vía administrativa previa, estableciendo la interrupción de los plazos en el artículo 121.2 y en el articulo 125.2 se establece el plazo máximo de resolución. Igualmente señala que conforme al articulo 1974 del código civil no puede entenderse que la misma acción para un responsable solidario haya caducado y para otro no, pues la pervivencia de la acción que es única deberá afectar a todos los obligados.

Alega el recurrente que en el presente caso el plazo de caducidad estuvo

El artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción aplicable establece:" Naturaleza.1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral

contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una

disposición con rango de Ley.

  1. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley."

El artículo 121 señala :" Efectos.1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notif‌icación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo."

De conformidad con lo establecido por el artículo 125.2.Transcurrido un mes sin haberle sido notif‌icada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral."

El artículo 135.5. de la LEC señala: "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo."

Analizando las actuaciones el despido tiene efectos el 31 de diciembre de 2015 se inicia el cómputo el día 4 de enero primer dia hábil, el 22 de enero de 2016 se presenta la reclamación previa. Cuando se presentó la reclamación previa habían transcurrido 13 días hábiles, el plazo se reanuda el día 23, (el día siguiente al transcurso del plazo del mes computado de fecha ( STS 3 de octubre de 1990) sin haberse dictado resolución), el día 2 de marzo era el día 20 hábil y la demanda se presenta el 3 de marzo de 2016 a las 13,34, y puesto que se presenta antes de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo conforme al artículo 135 .5 de la LEC, no opera la caducidad de la acción de despido. El plazo de los 20 días para impugnar el despido ha de computarse desde que se producen los efectos del despido y hasta la presentación de la demanda, sin introducir en el cálculo los días inhábiles, el de presentación de la reclamación previa, el periodo en que se tramita la reclamación previa, el de la notif‌icación de la resolución de la reclamación previa o el día en que deba entenderse desestimada por silencio administrativo y el día de presentación de la demanda ( SSTS de 17 de septiembre de 1.992 y 13 de junio de 2013 si bien en relación a la conciliación) . Específ‌icamente en relación a la reclamación previa la STS de 8 de febrero de 2010 indica que la reclamación previa suspende, no interrumpe, la caducidad hasta que se notif‌ica la

resolución denegatoria o hasta que transcurre un mes desde que aquélla se presentó, reanudándose

seguidamente el cómputo.

En relación al resto de las codemandadas el artículo 1974 del Código Civil señala: "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores." Dicho precepto, se ref‌iere a la interrupción de la prescripción, pero en la misma línea y con carácter general el artículo 1141 del Código Civil establece: "Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos. " Como indica la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013 "de igual modo que el...

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