STSJ Cataluña 677/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2018:8496
Número de Recurso745/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución677/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 745/2016

Partes: GABARRO HERMANOS, S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 677

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 745/2016, interpuesto por GABARRO HERMANOS, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de Gabarro Hermanos, S.A., se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

TERCERO

Por auto número 258/2016, de 14 de diciembre de 2016, la Sala acuerda " La suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña impugnada y de las liquidaciones que conf‌irma, condicionada al mantenimiento de las garantías a que se ref‌iere el anterior razonamiento de derecho tercero, que se mantendrán por la AEAT a disposición de esta Sala. Sin costas ".

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gabarro Hermanos, S.A., consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de junio de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº 08/13957/2013 y 08/15016/2013, acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos mensuales 4 a 12 de 2009, 1 a 12 de 2010 y 1 a 12 de 2011.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de las actuaciones de comprobación limitada en las que se practicaron liquidaciones provisionales por la que se modif‌ican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general, como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992. Las liquidaciones se fundamentan en las siguientes consideraciones:

" Ello de acuerdo con la Consulta 1494-00 de fecha 07/09/2000, elevada a la Dirección General de Tributos por la propia Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia. En la consulta, se analiza la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos f‌irmado el 03/01/1979 y la Orden de 29/02/1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en el Acuerdo respecto al IVA. Concluye la Consulta:

"Interpretando rectamente los referidos preceptos, la exención relativa a las entregas de bienes inmuebles en el IVA a que se ref‌iere la Orden de 29/02/1988 comprende las siguientes operaciones:

1) Ventas o transmisiones de bienes inmuebles.

2) Ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de nuevas edif‌icaciones o ampliación de las existentes.

3) Ejecuciones de obra para la rehabilitación de edif‌icaciones preexistentes.

Por el contrario, no estarán exentas del IVA las ejecuciones de obra para la reparación de edif‌icaciones.

Tampoco alcanza la exención a las ejecuciones de obra efectuadas para la construcción o rehabilitación de edif‌icaciones cuando dichas operaciones no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del IVA, bien por efectuarse sin aportaciones de materiales, bien porque el coste de los materiales aportados por el empresario no hubiese excedido del 20% de la base imponible (del 33% a partir de 2010).

Por consiguiente, estarán exentas del IVA aquellas ejecuciones de obra objeto de consulta, efectuadas para la entidad consultante, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación, en los términos del art. 20, uno, 22º de la Ley 37/1992, de una edif‌icación destinada al culto, que tengan la consideración de entregas de bienes, por aportar el empresario que realiza dicha obra parte de los materiales y exceder el coste de los mismos del 20% de la base imponible.

... la referida exención es de carácter limitado y afecta exclusivamente a entregas de inmuebles, no comprendiendo ni la adquisición de materiales por parte del empresario que realiza la entrega, ni los servicios prestados por los arquitectos, aparejadores ni ningún otro profesional que intervenga en la operación.

Las prestaciones de servicios de mantenimiento, limpieza, etc. así como las entregas de materiales efectuados para la entidad consultante no se encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra

  1. del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV, número 1, letra c) del mismo, y por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del IVA".

En virtud de lo anterior, resulta que las entregas de materiales como contrachapados, etc., a que se ref‌iere la factura mencionada anteriormente, efectuadas para la entidad Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia no se encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV, número 1, letra c) del mismo y, por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, en la factura citada anteriormente debió repercutirse el Impuesto al tipo general del 16%. (...)

Según ya ha quedado expuesto anteriormente, es criterio de la Dirección General de Tributos, puesto de manif‌iesto en la contestación, de fecha 07/09/2000, a consulta número 1494-00, planteada por la propia entidad Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia que la exención relativa a las entregas de bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Valor Añadido a que se ref‌iere la Orden de 29 de Febrero de 1988 es de carácter limitado y afecta exclusivamente a entregas de inmuebles, no comprendiendo ni la adquisición de materiales ni a las ejecuciones de obra efectuadas para la construcción o rehabilitación de edif‌icaciones cuando dichas operaciones no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, bien por efectuarse sin aportaciones de materiales, bien porque el coste de los materiales aportados por el empresario no hubiese excedido del 20 por ciento de la base imponible (del 33 por ciento a partir de 14-04-2010, del 40 por ciento a partir de 01-09-2012). La sociedad Gabarro Hermanos SA ha expedido facturas a la entidad Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia, en concepto de suministros de madera como: 'contrachapado Calabo', 'Contrachapado Spruce III/III', 'contrachapado red canarium', etc., por tanto, no estamos ni ante ventas o transmisiones de bienes inmuebles, ni ante ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de nuevas edif‌icaciones o la ampliación de las existentes, ni ante ejecuciones de obra para la rehabilitación de edif‌icaciones preexistentes.

Por otro lado, debemos señalar que el criterio de la DGT en la contestación la consulta 1494-00, planteada por la propia Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia, no es contraria a la Resolución del TEAC de 28/09/1998, en la que se declara la...

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