STSJ Comunidad de Madrid 589/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:11490
Número de Recurso275/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución589/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0004637

Procedimiento Ordinario 275/2017

Demandante: D./Dña. Raquel

D./Dña. Marcelina

D./Dña. Florinda

D./Dña. Jacinta D./Dña. Ezequiel y D./Dña. Cristina

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Perito:

SENTENCIA Nº 589/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 275/2017 promovidos por el procurador

de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Cristina, DOÑA Florinda, DOÑA Marcelina, DOÑA Raquel Y DON Ezequiel contra la orden de 12 de enero de 2017, nº 24/2017, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio (expediente 51.2/13) que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha parte por perjuicios ocasionados en el inmueble sito en el nº NUM000, piso, NUM001, de la CALLE000 de Madrid, y derivados de la construcción del Palacio de Deportes; siendo partes demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida de su letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

A continuación se conf‌irió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, verif‌icándolo por medio de escritos en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en 90.994,32 euros. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por los recurrentes la orden de 12 de enero de 2017, nº 24/2017, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio (expediente 51.2/13), que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha parte por los perjuicios ocasionados en el inmueble sito en el nº NUM000, piso, NUM001, de la CALLE000 de Madrid, derivados de la construcción del nuevo Palacio de Deportes tras el incendio acaecido el 8 de junio de 2001, que se adosó a dicho edif‌icio, y con base a la modif‌icación puntual de elementos del PGOU de Madrid aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 22 de junio de 2004, declarada nula por sentencia de esta Sección 1ª de fecha 20 de junio de 2008, conf‌irmada por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012.

La citada parte articula los siguientes motivos de impugnación apoyados en la existencia a su criterio de los elementos acreditativos de la responsabilidad patrimonial por parte de la Comunidad de Madrid:

  1. - Daño efectivo causado a los recurrentes en tanto sucesores de don Valeriano, propietario del piso NUM001 del edif‌icio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid (autor del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial). Dado que el adosamiento del nuevo palacio de deportes a ese edif‌icio ha supuesto el paso del exterior al interior de ocho de las once ventanas de ese piso, que pasan de estar abiertas al dominio público a dar a dos patios interiores de escaso tamaño (informe aportado con la demanda), y con la pérdida de luces o vistas. Por otro lado, el adosamiento supone la privación de zonas verdes para el inmueble, porque la nulidad de la modif‌icación puntual de 2004 se declara porque el nuevo palacio invadió esas zonas verdes con el f‌in de dotarse de mayor superf‌icie.

  2. - Relación de causalidad. Fue la Comunidad de Madrid quien aprobó el acuerdo de 31 de enero de 2002 por el que declaraba la urgencia e interés general en le ejecución de las obras de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de Deportes de Madrid, y del acuerdo de 22 de julio de 2004 que aprobó def‌initivamente la modif‌icación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, que fue luego declarado judicialmente como nulo.

  3. - Ausencia de fuerza mayor. El incendio que destruyó el palacio en 2001 fue un hecho imprevisible, pero la aprobación de esa modif‌icación puntual luego anulada y la propia construcción de la nueva edif‌icación son exclusivamente imputables a la Comunidad de Madrid.

  4. - Antijuricidad del daño, en tanto que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el perjuicio que se les causa. Como se dijo, la modif‌icación puntual que dio lugar a esa nueva construcción que causa los daños

    a los actores en tanto sucesores del titular del piso de ese inmueble afectado por el adosamiento causado por aquella, se anuló por la disminución de zonas verdes para dotar de mayor superf‌icie a ese nuevo palacio de deportes. En la primera desestimación de la reclamación patrimonial se motivó en que la modif‌icación puntual eliminaba la situación de fuera de ordenación de ese edif‌icio del nº NUM000 de la CALLE000 . La anulación de la modif‌icación elimina ese supuesto benef‌icio. El adosamiento haciendo perder las luces y vistas no tiene justif‌icación en la modif‌icación puntual al no existir ésta, determinando que pueda reputarse antijurídico ese hecho dañoso sobre la vivienda de los actores.

    La reclamación patrimonial no se funda directamente en la declaración de nulidad sino en que la sentencia de 20 de junio de 2008 de esta propia Sección que anula la modif‌icación puntual evidencia la antijuridicidad del daño que había sido denegado en otra sentencia de este Tribunal (Sección 9º, PO 400/2006), conf‌irmada por otra Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010, en la que se desestimaba la reclamación patrimonial por entender que el daño alegado tenía su justif‌icación en la modif‌icación del PGOU de 2004.

    La expulsión de la modif‌icación puntual conlleva que recobre vigencia las determinaciones anteriores a la misma y que suponía que ese edif‌icio de la CALLE000 nº NUM000 se encontrara fuera de ordenación. Este dato no supone que el inmueble no tuviera algún daño, al contrario, está soportando la pérdida de luces y vistas ocasionadas por el adosamiento del nuevo palacio de deportes. La nueva modif‌icación aprobada en julio de 2016, deja expresamente fuera a ese edif‌icio, sin embargo con el documento nº 1 de la demanda se acredita que se invade el patio este del mismo. Esta nueva modif‌icación tiene como f‌in adaptar el palacio de deportes a la nueva normativa urbanística vigente, pero ello no suprime el daño irrogado y descrito en el inmueble de los actores.

  5. - Valoración del daño en 90.994 euros según informe de una empresa (doc. 3), muy aproximada a la efectuada por otra por encargo de la propia administración demandada.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda señalando esencialmente, y tras una extensa relación de hechos, que no concurren en este caso los requisitos para la responsabilidad patrimonial por falta de daño real, efectivo y antijurídico, y de nexo causal.

Añade que este propio Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial por la construcción del Palacio de los Deportes y ya señaló que el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 nunca ha tenido luces y vistas sobre la zona verde, ni ha tenido fachada exterior sobre la misma, por lo que no existe ningún daño que sea efectivo y real, como sucedería en caso de haberse cerrado los huecos de luces y vistas, en su caso ventanas o balcones, lo que no ha sucedido. Esto es, no hay ningún elemento derivado de la anulación parcial de los elementos que permita reabrir una reclamación ya realizada, puesto que se trata de un inmueble que no tenía ni luces ni vistas en la zona verde que ahora se pretende o en las que se fundamenta el requisito de la antijuricidad. No existe ninguna operación de venta del inmueble ni de ninguno de los pisos en que el precio se haya visto incrementado por la posibilidad de abrir huecos en la fachada, como, al contrario, tampoco existe operación inmobiliaria alguna en que el precio de venta haya sido menor por carecer de esta posibilidad.

En realidad, los reclamantes pretenden la indemnización por un menor valor de sus viviendas al no tener la posibilidad de abrir huecos a la zona verde, posibilidad que no deriva del contenido esencial del derecho de propiedad sino de su colindancia con una zona calif‌icada por el Plan General como espacio libre público, es decir, deriva del uso atribuido por el Plan a una dotación pública, de forma que si el uso es zona verde esta posibilidad existe, pero si en virtud del ius variandi se cambia el uso dotacional de zona verde por cultural o deportivo o cualquier otro que implique construcciones, aquélla posibilidad desaparece. Si el planeamiento otorgó esa...

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