STSJ Cataluña 4259/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:7073
Número de Recurso2434/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4259/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0004030

mm

Recurso de Suplicación: 2434/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4259/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 84/2017 y siendo recurridos Estefanía y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía frente a la empresa Eulen S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora y condeno a la referida empresa a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario diario de 58,03 euros, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 73.119,91 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Estefanía, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Eulen S.A. con una antigüedad de 27-3-79, categoría profesional de Limpiadora y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.765,13 euros.

SEGUNDO

La actora prestaba sus servicios en el Corte Inglés de Cornellà del Llobregat, con una jornada de lunes a sábado de 6:00 a 12:40 horas, en la zona de charcutería (doc. 7 de la parte actora y primer testigo de la demandada, superior jerárquico de la actora).

TERCERO

Por escrito de 21-3-16 el delegado de prevención del Sindicato Comisiones Obreras, en representación de la actora, comunicó a la empresa que ésta sufría una situación que podía interpretarse como de posible acoso moral o laboral por razón de sexo y que esto le estaba provocando episodios de ansiedad que habían dado lugar a distintos períodos de baja médica; y que el pasado día 22-7-15 había precisado ser atendida en los servicios de urgencias por exposición a vapores y desengrasantes provocada por compañeras de trabajo conocedoras de su estado de salud de sintomatología compatible con síndrome de sensibilidad química múltiple. A ello respondió la empresa en fecha 31-3-16 haciéndole saber que en el último control médico realizado en el año 2015, con validez para tres años, constaba su aptitud, pero que no obstante, cuando se reincorporara de su baja médica se le practicaría un nuevo control médico teniendo en cuenta esa posible sensibilidad química, y que le proponían entrevistarse con el departamento de recursos humanos para tratar el tema de daños a su salud provocados por compañeros de trabajo (docs. 20 y 21 de la parte actora).

CUARTO

En abril de 2016 la actora fue visitada por los servicios médicos de prevención de la empresa con la calif‌icación f‌inal de "No calif‌icado a la espera de mayor información". En julio de 2015 había sido visitada por los mismo servicios con resultado de "Apto para su tarea" (docs. 6 y 7 de la demandada y doc. 32 de la parte actora).

QUINTO

En fecha 3-5-16 la actora se reunió con el representante de recursos humanos de la empresa y éste le informó que desde su reincorporación después de su baja médica la empresa tenía activado el protocolo de conf‌lictos entre compañeros, en cuya virtud debía informar puntualmente a su encargado de cualquier incidente que tuviera con sus compañeros, y que se estaban haciendo las pruebas correspondientes para determinar su aptitud médica en relación a su posible intolerancia a productos de limpieza. En fecha 1-8-16 la actora solicitó a los Servicios de Prevención de la empresa que le asignaran un puesto de trabajo acorde con su estado de salud, a lo que la empresa le respondió en fecha 9-8-16 proponiéndole otro puesto de trabajo en otro centro, con una jornada de 14:00 a 22:00 horas de lunes a domingo, lo que ella rechazó por no poder trabajar en horario de tarde por razones familiares (docs. 22 a 25 de la parte actora y docs. 1, 4 y 5 de la demandada).

SEXTO

Por escrito de 21-10-16 la empresa le comunicó que habiendo sido informados por los servicios de prevención de que aún no podían pronunciarse sobre su aptitud médica, a partir del día 25-10-16 se le encomendaba otro planing y zonas de trabajo para evitar que tuviera que manipular determinados productos de limpieza; dichas zonas se encontraban en el exterior y en ellas únicamente tenía que usar un jabón neutro, debiendo realizar, entre otras tareas el vaciado y limpieza de los ceniceros exteriores. La empresa le entregó una mascarilla y unos guantes (doc. 8 de la demandada y primer testigo de la demandada).

SÉPTIMO

La actora pasó a realizar el trabajo encomendado en esas zonas, utilizando la mascarilla y guantes, pero posteriormente alegó que no podía limpiar las colillas, y después de ser requerida por su superior jerárquico para que lo realizara, manifestó que no lo pensaba hacer por motivos de salud. A la vista de ello, por escrito de 28-10-16 la empresa le comunicó que había tenido conocimiento de su negativa a realizar las tareas que tenía encomendadas, de forma cautelar mientras se resolvía su aptitud médica, tales como el vaciado de ceniceros, lo que no tenía justif‌icación alguna, por lo que le pedía que depusiera su actitud y realizara las tareas encomendadas. A esto respondió ella en fecha 31-10-16 alegando que no se negaba a hacer su trabajo, pero que su estado de salud se estaba deteriorando; que la limpieza de los ceniceros de grandes dimensiones situados en la entrada, "repletos de porqueriza (colillas contadas por centenas y mojadas con los líquidos de vasos de café, leche, cocacola, etc. todo ello, a pesar de llevar mascarilla y estar en el exterior me ha producido un dolor en el pecho al respirar ha empeorado aún más mi intolerancia a los olores irritantes. Por todo ello y vigilando mi salud no he podido realizar esta tarea en los últimos dos días (limpiar los mencionados ceniceros) sintiendo mucho causar molestias, y ya he demostrado ampliamente que siempre he cumplido con mi trabajo de forma satisfactoria a pesar de todo lo que he tenido que sufrir y que ustedes tiene por escrito y saben perfectamente ...". A ello le respondió la empresa en fecha 3-11-16 haciéndole saber que no les constaba ninguna acreditación médica que respaldara sus alegaciones y que su posicionamiento constituía una situación de desacato a las órdenes de la empresa sin justif‌icación alguna, por lo que le instaban a que depusiera su actitud, cumpliera con las instrucciones recibidas y limpiara los ceniceros (docs. 26 a 28 de la parte actora, docs. 9, 10 y 12 de la demandada y primer testigo de la demandada).

OCTAVO

En fecha 31-10-16 la actora había presentado a la empresa un informe médico del Vall d'Hebrón en el que se refería que presentaba un cuadro de fatiga crónica de más de 10 años de evolución, con hipersensibilidad química múltiple como uno de los fenómenos comórbidos de la fatiga crónica, que le limitaba de forma considerable sus actividades, tanto las de predominio físico como intelectual (doc. 25 de la parte actora y doc. 11 de la demandada).

NOVENO

En fecha 25-11-16 la actora solicitó que a la mayor brevedad fuera derivada a los servicios de prevención y vigilancia de la salud para valoración y/o adaptación de su puesto de trabajo. Seguidamente la empresa le comunicó que el día 1-12-16 debía acudir al correspondiente servicio de prevención. Dicho servicio en fecha 20-12-16 la calif‌icó de "apto con limitaciones", aconsejándole que debía evitar la exposición a los productos de limpieza y ambientadores, y que resultaba apta con limitaciones a la movilización de cargas cuya masa superase los 10 kgs. de peso en levantamiento (doc. 29, 33 y 34 de la parte actora y docs. 13 a 15 de la demandada).

DÉCIMO

Por carta de 11-12-16 la empresa le comunicó la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días por la comisión de una falta calif‌icada como grave, por los mismos motivos de "desobediencia a órdenes de la empresa" y "negligencia o desidia en el trabajo", por el motivo de que a pesar de que los días siguientes a la entrega de la carta de fecha 3-11-16 había acatado el requerimiento y había limpiado los ceniceros, se había vuelto a constatar que había vuelto a dejar de limpiarlos los días 4, 6 y 8 de diciembre de 2016, advirtiéndole que "de continuar con la negligencia y desacato a esta instrucción nos limitará las posibilidades que tenemos de reconducir la relación laboral". Dicha sanción fue impugnada por la trabajadora, estando pendiente de la celebración del correspondiente juicio ante este mismo juzgado (docs. 18 y 19 de la parte actora y doc. 16 de la demandada).

UNDÉCIMO

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