STSJ Andalucía 1779/2018, 12 de Julio de 2018
Ponente | FERNANDO OLIET PALA |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8947 |
Número de Recurso | 3035/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1779/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1779/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3035/2017, interpuesto por D. Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 11 de octubre de 2017, en Autos núm. 679/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Porfirio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la empresa DIRECCION000 C.B. integrada por los comuneros Dª . Francisca, Dª . Gracia, D. Jose Pedro y D. Jose Miguel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a la citada demandada de las pretensiones en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El actor D. Porfirio con D.N.I núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 C.B. integrada por los comuneros Francisca, Gracia, Jose
Pedro y Jose Miguel desde el 7 de octubre de 2014 con la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario mensual de 800 euros.
La relación de trabajo finaliza en fecha de 1 de diciembre de 2015.
Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa denuncia del trabajador, se gira vista la empresa y tras las comprobaciones oportunas se acredita la existencia de relación laboral entre el actor y la hoy demandada levantándose acta de liquidación contra la empresa por importe de 5.036,59 euros y proponiendo la sanción de 3,126 euros.
El actor interpone demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente contra la empresa que es turnada al Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, autos 65/2016. En fecha 21 de diciembre de 2015 se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC por despido producido el 1 de diciembre de 2015. Se celebra el acto de conciliación sin avenencia en fecha de 13 de enero de 2016 y posteriormente demanda judicial.
En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tiene lugar el acto de conciliación previo al juicio en fecha de 12 de julio de 2016. Se levanta acta de conciliación conteniendo el siguiente acuerdo:
Con carácter previo, por la parte actora se desiste de su demanda contra la mercantil ESTUDIO DE PREVENCIÓN QUESADA, S.L., así como de su pretensión de nulidad y mantiene la acción de IMPROCEDENCIA del despido en la que se afirma y ratifica.
Por parte de los demandados:
Manifiestan que reconocen que las condiciones laborales del trabajador DON Porfirio en la empresa DIRECCION000 C.B. son las de un trabajador a jornada completa, con la categoría Comercial, grupo profesional III, niven retributivo 7, con un salario mes incluida prorrata de pagas extraordinarias de 800 € (de conformidad con los Acuerdos de 15/3/2013 y 15/04/2015 de inaplicación del Convenio Colectivo Nacional de Servicios de Prevención Ajenos en Materia Salarial), con una antigüedad desde 7/10/2014 (de conformidad con las actas de liquidación núm. NUM001 y acta de infracción núm. NUM002 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada).
Los demandados reconocen expresamente la improcedencia del despido de la parte actora, pero hacen constar que no le es posible proceder a su readmisión, por lo que las partes convienen en que se extingue la relación laboral en fecha del despido, es decir, 1 de diciembre de 2015 y que los demandados le abonarán en concepto de indemnización por el despido improcedente la cantidad de 3.000 € netos, que se abonarán antes del 31/7/2016, en la siguiente cuenta corriente del trabajador: IBAN NUM003 .
Por la parte actora se reconocen las condiciones laborales y salariales expresadas por los demandados, y se acepta el ofrecimiento hecho de contrario acordando ambas partes que con el percibo de dicha cantidad quedan extinguidas las relaciones económicas entre las partes, habiendo quedado extinguidas las laborales a la fecha del despido, sin tener nada más que reclamarse mutuamente.
En caso de impago de la cantidad mencionada facultará al actor a instar la ejecución de la presente".
Reclama el actor las siguientes cuantías:
JULIO 2015: 800'00 €
- Salario base: 800'00 €
AGOSTO 2015: 800'00 €
- Salario base: 800'00 €
SEPTIEMBRE 2015: 800'00 €
- Salario base: 800'00 €
OCTUBRE 2015: 800'00 €
- Salario base: 800'00 €
NOVIEMBRE 2015: 800'00 €
- Salario base: 800'00 €
DICIEMBRE 2015: 800'00 €
- Salario base: 800'00 €
Compensación Vacaciones no disfrutadas 2015: 800'00 €
TOTAL ADEUDADO: 4.825,81 €
Presenta el actor paleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 29 de julio de 2016 en reclamación de cantidaD. Se celebra el acto de conciliación el día 22 de agosto de 2016 con el resultado de Sin avenencia y se interpone demanda el día 1 de septiembre de 2016.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Porfirio
, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor contra los demandados DIRECCION000 CB y los integrantes de la misma como comuneros Dª . Francisca, Dª . Gracia
, D. Jose Pedro y D. Jose Miguel, en reclamación de cantidad, en concreto durante los meses de julio de 2015 a 1 de diciembre de 2015 la suma de 800€, cada uno y el día del mes de diciembre a razón de 25,81€, en concepto de salario base y otros 800€ por compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas del ejercicio 2015, total 4.825,81€ de principal más el 10% en concepto de interés por mora, se alza en suplicación dicho trabajador, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Tiene por objeto el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos:
-
Que al final del párrafo segundo del hecho probado primero en el que consta que: "La relación de trabajo finaliza en fecha de 1 de diciembre de 2015", se añada que ello fue: "tras recibirse en la empresa la visita del inspector de trabajo, en torno a las 8:30 horas, con las circunstancias que constan en el Acta de liquidación núm. NUM001 ", lo que funda en el documento obrante a los folios 25 a 42 de los Autos en el que dentro del ramo de prueba de la parte actora consta el Acta de liquidación de cuotas expedido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 28 de enero de 2016, Acta que fue confirmada por Resolución de 10 de enero de 2017 de la TGSS obrante a los folios 45 a 47, destacando el particular que figura en los folios 34 vuelto y siguientes en la medida que en los mismos consta el contenido de la actuación inspectora.
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Que se clarifique el inciso inicial del hecho probado tercero, en el sentido de hacer constar que en la demanda de despido nulo, se "invocaba la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad)...", lo que basa en los folios 69 y ss en el que dentro del ramo de prueba de la parte demandada consta el escrito de demanda, destacando los particulares que obran en los hechos 12 y 13 de la demanda.
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Y se cierra el capítulo destinado a la revisión de los hechos probados, solicitando que al final de ese párrafo primero del hecho probado tercero en el que en el originario consta: "(...) y posteriormente demanda judicial", se añada en cuyo suplico se señalaba textualmente lo siguiente: "SUPLICA AL JUZGADO: tenga por presentado este escrito y documentos adjuntos, lo admita y tenga por formulada la demanda por DESPIDO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES; cite a las partes a los actos de conciliación y juicio, y dicte sentencia declarando la nulidad del despido, debiendo las demandadas readmitir al actor, con abono de salarios de tramitación; subsidiariamente, debe declararse la improcedencia del despido, debiendo las demandada readmitir o indemnizar al actor, con abono de salarios de tramitación ", lo que basa en los folios 69 y ss en el que consta el escrito de demanda, destacando el particular consistente en su suplico.
Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
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Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra,...
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ATS, 11 de Abril de 2019
...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3035/17 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 11 de octubre de 2017 , e......