STSJ Comunidad Valenciana 2240/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2018:3574
Número de Recurso2291/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2240/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 recurso de suplicación 2291/2017

Recursos de Suplicación - 002291/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002240/2018

En el Recursos de Suplicación - 002291/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000658/2016, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Jose Manuel asistido por el letrado Ricardo Fornas García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP asistida por el letrado Esteban Benito Bringue y DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS SA (DANOSA) asistida por la letrada María Inmaculada Martorell Silgo, y en los que es recurrente Jose Manuel, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la empresa Derivados Asfálticos Normalizados, S. A. (DANOSA), sobre determinación de contingencia de la incapacidad temporal del día 07 de marzo de 2015, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, conf‌irmando el origen común de dicha baja médica.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Jose Manuel, ingeniero, nacido el día NUM000 de 1972 y af‌iliado a la S. Social con el nº NUM001, trabajó para la empresa demandada Derivados Asfalticos Normalizados, S. A. (DANOSA), desde el día 01 de febrero de 2005, con la categoría de técnico comercial y base de cotización con prorrata de pagas extras de 2.869,16 euros. (Folio 86 de los autos y 1 y 2 del INSS). SEGUNDO. La empresa demandada, Derivados Asfálticos Normalizados, S. A. (DANOSA) es una empresa que se dedica a actividades de comercialización al por mayor de madera y de derivados asfálticos para cubiertas, etc., y que tiene cubiertas las contingencias profesionales por medio de la Mutua codemandada, FREMAP, estando al corriente del pago de sus obligaciones. TERCERO. La base reguladora de incapacidad temporal por accidente de trabajo del actor

es de 2.869,20 euros al mes. (Folio 86 de los autos). CUARTO. El actor sufrió un infarto agudo de miocardio el día 07 de marzo de 2015, sábado y día no laborable, mientras practicaba el esquí en la Estación de Valdelinares, sobre las 13,00 horas, cuando había parado de esquiar con un amigo en una terraza para descansar. (Folios 32 y 70 de los autos y testif‌ical del actor). QUINTO. El actor estuvo de baja de incapacidad temporal por enfermedad común, según consta en sus partes médicos, desde el día 07 de marzo de 2015, siéndole prorrogada la baja médica por resolución del INSS de 20 de abril de 2016, siendo declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común por el INSS por resolución de 22 de septiembre de 2016. (Folios 32 y 33 de los autos y documento 1 de la Mutua). SEXTO. Formulada petición de determinación de contingencia el 04 de marzo de 2016 por el actor, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen en fecha 13 de junio de 2016, declarando la contingencia como derivada de enfermedad común, por no concurrir la circunstancia de tiempo y lugar de trabajo, siendo el infarto agudo de miocardio una enfermedad común "per se", ocurriendo el mismo el día 07 de marzo de 2015, cuando el actor se encontraba esquiando en un día no laborable en la Estación de Valdelinares. Por resolución del INSS de fecha 16 de junio de 2016 se declaró el origen en enfermedad común de la baja de incapacidad temporal del actor de fecha 07 de marzo de 2015, con valor de resolución de reclamación previa. (Folios 1, 156 y 185 del INSS). SÉPTIMO. La demanda se presentó el día 22 de julio de 2016 ante el Decanato de los Juzgado de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 27 de julio de 2016. OCTAVO. El informe médico pericial de la Mutua de fecha 05 de mayo de 2017, el cual se da por reproducido dada su extensión, determina como diagnóstico del actor cardiopatía isquémica crónica y depresión, concluyendo los estudios que le han sido practicados que está afecto de: "Miocardiopatía isquémica con signos de no viabilidad en segmentos anteroseptales del ápex y región media FEVI 43%". Se concluye que el factor de stress alegado por el actor no es un factor único por tener rasgos de personalidad ansiosa, existiendo antecedentes de riesgo en el paciente como: fumador, varón, edad, peso falta de actividad física, antecedentes familiares y colesterol (dislipemia). (Documento 1 y pericial de la Mutua). NOVENO. Según la pericial psicológica de la parte actora de 30 de junio de 2015, la cual se da por reproducida dada su extensión, el actor ref‌iere una situación de acoso laboral puesta de manifestó en desprestigio laboral, entorpecimiento del progreso, intimidación encubierta y manif‌iesta. Por la perito se detecta una situación de stress que puede tener origen laboral y se recomienda un tratamiento tendente a potenciar el manejo de las situaciones y potencias la adaptación del peritado a las mismas y proporcionarle estrategias que aumenten su valía. (Folios 72 a 83 de los autos y pericial del actor). DÉCIMO. No existe prueba alguna de acoso laboral hacia el actor. De la testif‌ical practicada y prueba de confesión de la empresa demandada, así como de la documental obrante en autos se desprende que el actor trabajaba con objetivos, pero que los mismos eran perfectamente asumibles y, de hecho, su sucesor en el puesto los alcanza y además en la actualidad es el responsable a nivel nacional de la red comercial. Consta que los comerciales no están obligados a dar soluciones técnicas a los clientes, aunque estén capacitados para ello, debiendo limitarse a dar traslado al departamento técnico. La operación a que alude el actor en su demanda por una demora en la Obra de Metalogenia en Monzón (Huesca), en la que había una demora en la entrega de material, era con la empresa Cerramientos Industriales Dos Hermanos, que según manif‌iesta la empresa demanda y el representante de la misma que depuso como testigo, se trata de un cliente con poco volumen de actividad con la empresa demandada. Consta que los comerciales, por instrucción de la empresa, si reciben una llamada telefónica en tiempo de descanso deben informar al cliente de quien es el sustituto durante su descanso. (Confesión de la empresa y testif‌icales).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jose Manuel con la oposición de MUTUA FREMAP y DANOSA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Manuel interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la empresa DERIVADOS ASFÁLTICOS NORMALIZADOS SA (DANOSA), solicitando que se declare que el proceso de IT iniciado el 7-3-15 y la incapacidad permanente total reconocida, deriva de Accidente de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare que la enfermedad que padece el actor es consecuencia de accidente de trabajo con derecho a la prestación económica correspondiente y lo demás procedente en derecho. La Mutua Fremap y la empresa demandada impugnaron el recurso.

SEGUNDO

Para ello la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a f‌in de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia, pretendiendo la práctica revisión de todos los hechos probados.

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la pruebadocumental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a...

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