STSJ Canarias 671/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2018:2068
Número de Recurso353/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución671/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000353/2018

NIG: 3501644420170005609

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000671/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000554/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: KONE ELEVADORES, SA; Abogado: ALEJANDRO SANCHEZ RAYMUNDO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: Carmelo ; Abogado: JECSAN ESAU PEÑA RODRIGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000353/2018, interpuesto por KONE ELEVADORES, SA, frente a Sentencia 000383/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000554/2017 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por KONE ELEVADORES, SA, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carmelo .

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Tras informe emitido por la Inspección de trabajo en fecha de 28-4-17 el INSS, previa propuesta de la Inspección de Trabajo dictó resolución estimando la imposición de recargo de 30%. Resolución que consta en el expediente administrativo y que se da por reproducida.

SEGUNDO

Sobre las 9:00 horas del día 10/11/14, el trabajador Don Carmelo, sufrió accidente de trabajo mientras realizaba labores de mantenimiento del ascensor sito en el hotel AC Iberia, Las Palmas G.C. El accidente se produjo cuando el trabajador estaba saliendo del foso del ascensor tras efectuar su mantenimiento. El foso es de una altura de un metro y medio. Para ello, subía por una escalera de mano, que colocaba entre el limitador y el amortiguador y la apoya sobre el lateral de la puerta y la pisadera, quedando así estable. La escalera sobresale 60 cm por encima de la pisadera. Cuando subía, en el segundo escalón, resbala el pie de la escalera, se cae de frente y su cuerpo cae sobre su brazo derecho.

TERCERO

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar acta de infracción el día 15/03/16. En fecha 16/11/15 se giró visita a las of‌icinas principales de la empresa KONE ELEVADORES S.A., en relación a accidente de trabajado sufrido por el trabajador D. Carmelo, el día 10 de noviembre de 2014. La Inspectora actuante se entrevistó con D. Emilio, delegado de la empresa, D. Everardo, supervisor del trabajador, y con el trabajador accidentado,D. Carmelo . Los entrevistados manifestaron que en el suelo del foso había grasa o aceite.

El acta de infracción se levanta por tres hechos:

  1. La escalera no tenia ningún dispositivo antideslizante para evitar el deslizamiento de los pies.

  2. El suelo del foso no estaba limpio.

  3. La escalera de mano no sobrepasa 60 cm del plano del trabajo al que se accede.

En el acta se consigna que tales hechos suponen una infracción del Art. 5.2 del RDLEG 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden Social que se tipif‌ica como grave en el Art. 12.16 b) del mismo texto legal. La sanción se impone en su grado mínimo, en su tramo inferior. Por todo ello, se propone la imposición de sanción por importe total de 2.046€.

CUARTO

El acta de infracción fue debidamente notif‌icada a la empresa, que presentó escrito de alegaciones, en los términos que obran en autos. Tras las alegaciones efectuadas por la empresa, la Inspectora actuante emitió informe complementario. En dicho informe se señala que las características del foso y de la escalera de mano son extraídas del informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el servicio de prevención, e indica, que de considerar que dichas medidas fueran erróneas, la conducta de la empresa seguiría infringiendo el RD 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

QUINTO

Por resolución del Servicio de Promoción Laboral de 13/06/16 se resolvió imponer a la empresa KONE ELEVADORES S.A. una sanción pecuniaria consistente en multa de 2.046€. Contra dicha resolución la empresa interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por resolución de 14/11/16 de la Dirección General de Trabajo.

SEXTO

En el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el Delegado, D. Emilio y el Técnico del Servicio de prevención propio de la empresa se hace constar que: "el foso es de 1,50 metros de altura, La escalera sobresale 60 cm por encima del nivel de pisadera". Como causa técnica del accidente se señala "grasa/aceite en el foso".

SÉPTIMO

Por sentencia de 9-9-17 del Juzgado de lo social n.º 1 de esta localidad se acordó "DESESTIMAR la demanda interpuesta KONE ELEVADORES S.A. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

OCTAVO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuestas por Kone Elevadores S.A. contra el INSS, la TGSS y Don Carmelo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte KONE ELEVADORES, SA, siendo impugnado por la representación legal de D. Carmelo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa actora, y conf‌irma el recargo impuesto por la Entidad Gestora, al apreciar la existencia de infracción de medidas de seguridad en el modo de producción del accidente.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de nulidad.

Así, con amparo en el artículo 193 a) de la LRJS alega infracción de norma procesal que le produce indefensión, y, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva).

Sostiene que la denegación de la testif‌ical del delegado técnico del servicio de prevención, de la Inspectora que levantó el acta y del interrogatorio del trabajador demandado le han impedido el ejercicio del derecho de defensa, produciéndole indefensión.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

el 10 de noviembre de 2014 el codemandado D. Carmelo sufrió un accidente cuando realizaba labores de mantenimiento del ascensor sito en el hotel AC Iberia.

la Inspección levantó acta por infracción del artículo 5.2 de la LISOS, y se le impuso una multa a la demandante.

con ocasión de la visita de Inspección, la Inspectora actuante escuchó a los trabajadores D. Emilio, D. Everardo y D. Carmelo, haciendo constar en el acta que "preguntados en sede inspectora todos los comparecientes indican que en el suelo del foso había grasa o aceite...".

impugnada en vía judicial dicha acta el 19 de septiembre de 2017 se dictó sentencia (ya f‌irme) por el Social nº 1 (procedimiento 39/2017) en cuyos fundamentos de derecho se af‌irma: "...En las presentes actuaciones la actividad inspectora se sustenta fundamentalmente en dos pruebas: en el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el Delegado y técnico del Servicio de prevención propio de la empresa, y en las declaraciones de D. Emilio, delegado de la empresa, de D. Everardo, supervisor del trabajador, y de

D. Carmelo, trabajador accidentado.

En el informe de investigación del accidente se recoge que el foso es de 1,50 metros de altura y la escalera sobresale 60 cm por encima del nivel de pisadera, señalando como causa técnica del accidente grasa/aceite en el foso; y en las manifestaciones de los tres comparecientes se indica que en el suelo había grasa o aceite.

La parte actora en el acto del plenario a través de la testif‌ical de D. Emilio y D. Everardo, pretende desvirtuar el contenido del acta; y así, los testigos señalan que la escalera y el foso tenían las medidas correctas, contradiciendo lo señalado en el informe de investigación del accidente y que en ningún momento manifestaron a la inspectora que el foso tuviera grasa o aceite.

Conforme a lo previsto en el art. 376 de la LEC, las declaraciones de los testigos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, y en las presentes actuaciones se debe otorgar mayor credibilidad a las declaraciones contenidas en el acta de la inspección que a las vertidas en el acta del juicio. Las declaraciones que constan en el acta de la inspección están en consonancia con el informe de investigación del accidente elaborado por la propia empresa en noviembre 2015; Dicho informe hace referencia a las medidas incorrectas del foso y la escalera, así como a las manchas de grasa o aceite; entiende quien suscribe que dicho informe no ha sido en modo alguno desvirtuado a través de las testif‌icales, máxime cuando uno de los testigos el Sr. Emilio,...

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