STSJ Andalucía 1346/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10380
Número de Recurso748/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1346/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1346/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 748/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    ___________________________________

    En la Ciudad de Málaga a 20 de junio de 2018.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 748/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Márquez Barra, en nombre de doña Claudia, asistida por le Letrado Sr. Pérez Sanz, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Intervine como interesada codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 27/11/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación NUM000 .

SEGUNDO

El recurso es admitido el con resolución de 12/12/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 21/03/18 pidiendo Sentencia que estimando íntegramente esta demanda revoque la resolución recurrida y en consecuencia anule y deje sin efecto la

liquidación practicada por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, declarando que es conforme a derecho la liquidación presentada por Da Claudia, por la herencia de D. Fidel

Dado traslado a la Administración Estatal para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 4/04/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada.

Dado traslado a la Administración Autonómica para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 7/08/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

En resolución de 9/05/18 es fijada la cuantía del procedimiento en 9.238,33 euros, siendo dictado auto esa misma fecha que recibe el pleito a prueba, admitidas y tenidas practicadas las propuestas, y quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día once.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora en el señalamiento derivada de la acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 27/07/2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación NUM000, presentada por la ahora recurrente el 5/05/16 frente a la resolución que desestima recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM001, por importe de 9298,33 euros, practicada por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria Andaluzas en Málaga en expediente relativo a la herencia causada por doña Lidia, hermana de la reclamante, fallecida el 12 junio 2014 es estado civil de viuda de don Fidel .

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Por escritura de herencia otorgada ante el Notario D. Juan Pino Lozano el 4 de junio de 2015, no 886 de protocolo, Dña. Claudia aceptó, por una parte la herencia de su hermana Trinidad y por otra aceptó la herencia de su cuñado D. Fidel .

En la escritura, recogiendo lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 11 de septiembre de 2013, se dice textualmente:

1"DISTRIBUCIÓN DE AMBAS HERENCIAS.- dado que después del fallecimiento del primer causante, D. Fidel, falleció también su única heredera abintestato, doña Lidia, sin aceptar ni repudiar la herencia de su esposo causante, por el Derecho de Transmisión del artículo 1.006 del Código Civil, pasan a su cuñada (única heredera de su esposa posmuerta) los mismos derechos que ésta tenía en la herencia de D. Fidel .

Conforme a lo dispuesto como doctrina jurisprudencial por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, la citada cuñada, como heredera transmisaria, aceptando la herencia del causante transmitente (hermana posmuerta), acepta la herencia del primer causante, D. Fidel, a quien sucede directamente, y en otra herencia distinta sucede a su hermana transmitente.

La resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 26 de Marzo de 2014, ha venido a recoger la doctrina jurisprudencial de dicha sentencia estableciendo el derecho de transmisión a favor de los herederos ex lege del transmitente, que en este caso es Doña Claudia, cuñada de D. Fidel y hermana de Dña. Lidia ".

  1. - Consecuentemente con lo que se expone en la escritura se procedió a la liquidación del Impuesto de Sucesiones de la herencia de D. Fidel, en la que se hizo constar la prescripción del impuesto dada la fecha del fallecimiento del causante.

  2. - Por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía se practicó liquidación de la herencia haciendo constar como fundamento de la misma que había de entenderse adquirida la herencia de D. Fidel en el momento de la muerte del causante con independencia de que no se haya producido la aceptación o renuncia por el heredero, devengándose nuevamente el impuesto cuando dichos bienes se transmitan a su fallecimiento a su sucesor.

  3. - Contra la liquidación girada por la Consejería de Hacienda, Dña. Claudia formuló alegaciones, que obran unidas al expediente administrativo y que damos por reproducidas en la presente demanda en las que con fundamento en la nueva doctrina del Tribunal Supremo se solicitaba la anulación de la liquidación por haberse aceptado la herencia directamente del causante existiendo una sola transmisión y en consecuencia haber prescrito el impuesto.

  4. - La Consejería de Economía y Hacienda dictó, resolución que también está unida al expediente administrativo, por la que se desestima la petición de la Sra. Claudia .

  5. - Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico administrativa, también unida al expediente administrativo, cuyas alegaciones igualmente damos por reproducidas en la presente demanda.

  6. - El Tribunal Económico Administrativo dictó resolución desestimando la reclamación formulada por Dña. Claudia y confirmó la resolución con los fundamentos que a continuación examinaremos.

    - Fundamentos de la resolución que se recurre.-El fundamento jurídico de la resolución es en síntesis que se han producido dos transmisiones, pues la heredera de D. Fidel era su esposa Dña. Lidia, y de ésta, su hermana Dña. Claudia . Este fundamento está apoyado en distintos pronunciamientos judiciales que desglosaremos en los fundamentos de derecho.

    Por parte de la recurrente se mantiene que existe una sola transmisión y en consecuencia Dña. Claudia adquirió directamente del causante D. Fidel los bienes relictos, por aplicación del Art. 1006 del Código Civil, conforme a la reciente doctrina fijada por el pleno del Tribunal Supremo en la sentencia citada de 11 de septiembre de 2013; RJ/2013/7045.

    (Dado que ni la Consejería de Economía y Hacienda, ni el Tribunal Económico Administrativo se refieren en sus resoluciones a la citada sentencia, a pesar de haber sido alegada extensamente, debemos entender que no la conocen y no la pudieron identificar ya que en las bases de datos la sentencia se enumera como 539/2011, de 11/9/2013, lo que parece ser un error mecanográfico, por lo que acompañamos copia de la misma para su pronta y completa identificación por este Tribuna).

    Es obvio que al no haber discrepancia en los hechos no encontramos ante una cuestión de derecho que deberá resolverse conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo.

    Mantiene la resolución recurrida -y en ello mostramos conformidad- que las resoluciones de los Tribunales "vinculan a este Tribunal"; y esto es cierto, a lo que simplemente hay que añadir que le vinculan todas las resoluciones, especialmente las dictadas por el pleno del Tribunal Supremo, que fija una nueva doctrina absolutamente contraria a la establecida en la sentencias que cita la resolución recurrida.

    Se citan en la resolución del T.E.A., sentencias del T.E.A.C., del año 2006, 2011 y de Marzo de 2013, y tras una breve referencia a dichas resoluciones transcribe como fundamento del fallo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011.

    De la simple lectura de dicha resolución, se llega a la inmediata conclusión que en aquellas fechas (año 2011) el Tribunal Supremo mantenía todavía lo que la doctrina denominaba "la teoría clásica" sobre el ius transmisionis, que entendía que existían dos sucesiones (dos transmisiones).

    Con base en esta sentencia el T.E.A.C., viene manteniendo el criterio de la doble transmisión, que es la que en definitiva tiene en cuenta el T.E.A., para desestimar la reclamación de la señora Claudia .

    Pues bien, la interpretación mantenida en las sentencias dictadas en la resolución recurrida, han quedado claramente superada por la sentencia del Tribunal Supremo 539/11 de 11 de septiembre de 2013 (RJ 2013/7045), que como ya hemos dicho, en ninguna de las resoluciones se tiene en cuenta a pesar de haber sido explícitamente alegada.

    En esta sentencia el pleno del Tribunal Supremo, tras referirse a las dos corrientes doctrinales, la denominada "teoría clásica" o "de doble transmisión" y "la teoría moderna", de la adquisición directa, fija como doctrina...

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