STSJ País Vasco 275/2018, 11 de Junio de 2018
Ponente | LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:2263 |
Número de Recurso | 180/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 275/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 180/2018
SENTENCIA NUMERO 275/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, sobre baja de inscripción de solicitantes de V.P.O., en el recurso contenciosoadministrativo número 296/2016.
Son parte:
- APELANTE : GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
- APELADO : Argimiro, representado por la Procuradora Dª.ITZIAR BARANDIARÁN SANTAMARIA y dirigido por el Letrado D. ROBERTO SÁNCHEZ SANTOS.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.
.- PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la dictada y declare conforme a derecho el acto recurrrido.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, que proceda a la desestimación del recurso entablado, confirme la sentencia impugnada y condene en costas a la recurrente.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/6/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Que por la representación del Gobierno Vasco se recurre en apelación la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, sobre baja de inscripción de solicitantes de V.P.O.
La apelación se basa en alegar que el motivo por el que fue dictada la resolución recurrida es que el interesado no llegó a acreditar cuáles fueron sus ingresos.
Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: "1. El recurrente presentó su solicitud para ser inscrito en el registro de solicitantes de VPO el 29.4.2015. Conforme a la resolución recurrida, fue requerido por resolución del Delegado Territorial en Bizkaia "del mes de noviembre de 2015" (la publicación edictal es del 2.11.2015) para que antes del día 20 del mismo mes aportara copia de su declaración de la renta de 2014 o, en caso de no haberla presentado, informe de vida laboral y acreditación de la totalidad de los ingresos brutos percibidos por cualquier concepto. Como, continúa la resolución, transcurrido el plazo, no aportó la documentación requerida, por resolución de 1 de febrero de 2016 fue dada de baja su solicitud de inscripción por "incumplimiento sobrevenido de ingresos y por falta de aportación de documentación en plazo", por contravenir los arts. 18.2 y 18.d) de la Orden de 15 de octubre de 2012. El 8 de febrero, el hoy recurrente formuló recurso de alzada, acompañando informe de vida laboral, certificación de Hacienda y certificación de Lanbide. Este recurso fue desestimado por la resolución hoy recurrida porque con el recurso había aportado una copia de informe de vida laboral conforme al cual trabajo para Diop-Binta desde el 13 de octubre hasta el 17 de enero de 2016, pero no aporta ninguna documentación sobre los ingresos percibidos por ese trabajo, de lo que la Administración deduce que no ha aportado toda la documentación requerida, ni justificado la totalidad de sus ingresos.
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Conforme al art. 16 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, del régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, son requisitos necesarios para el acceso a cualquier vivienda de protección oficial:
"1. Con independencia de los requisitos específicos que se exijan para el acceso a cada tipología de vivienda protegida, serán requisitos básicos y necesarios para el acceso a cualquier vivienda de protección oficial los siguientes:
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Ser mayor de edad o emancipado.
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Tener necesidad de vivienda, en los términos que normativamente se establezca.
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Estar empadronado en el País Vasco, por lo menos uno de los futuros titulares de la vivienda.
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Cumplir con los ingresos máximos y mínimos que se determinen normativamente".
El art. 19 establece los ingresos máximos y mínimos:
"1. Deberán acreditarse ingresos anuales ponderados entre las siguientes cuantías mínima y máxima:
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para alquiler de viviendas de protección oficial de régimen especial y de alojamientos dotacionales: 3.000 a 21.000 euros.
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para compra de viviendas de protección oficial de régimen especial: 9.000 a 21.000 euros.
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para alquiler de viviendas de protección oficial de régimen general: 3.000 a 33.000 euros.
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para compra de viviendas de protección oficial de régimen general: 9.000 a 33.000 euros.
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para compra y alquiler de viviendas tasadas autonómicas: 12.000 a 43.000 euros.
El artículo 18 de la Orden de 15 de octubre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y transportes, del registro de solicitantes de vivienda y de los procedimientos para la adjudicación de viviendas de protección oficial y alojamientos dotacionales de régimen autonómico establece lo que sigue:
Serán causas de baja de las demandas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda:
a) La solicitud realizada por la persona solicitante o por todas las titulares.
b) El fallecimiento o la salida de la unidad convivencial de la persona solicitante, o de cualquiera de las personas titulares de la solicitud cuando comporte el incumplimiento sobrevenido de las condiciones para la continuidad de la inscripción.
c) El transcurso del plazo de vigencia de la inscripción sin haber sido expresamente renovada.
d) La falta de aportación en plazo de la documentación expresamente requerida por la Administración a las personas solicitantes, salvo que dicha documentación se refiera exclusivamente al municipio de trabajo o a las situaciones previstas en el apartado f) del artículo 12 de esta orden.
e) La adjudicación de una vivienda a la persona o unidad convivencia solicitante. f) La firma por parte de ésta de un contrato privado de compraventa de vivienda. g) La firma de un contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial entre particulares.
h) La renuncia a la adjudicación de una vivienda adecuada a las necesidades habitacionales de la unidad convivencial en el régimen de acceso solicitado, salvo que éste sea el de compra y concurra una situación de desempleo sobrevenido de la persona o de cualquiera de los titulares de la unidad convivencial solicitante.
i) La revocación de la inscripción fundamentada en cualquiera de los siguientes motivos:
1.¿ La constatación de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos consignados en la solicitud o en la documentación aportada junto con ella o a requerimiento de la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
2.¿ El incumplimiento sobrevenido de los requisitos precisos para la inscripción.
El artículo 24 de la misma orden regula las notificaciones en los siguientes términos:
1.¿ La notificación de las resoluciones se prac ticara? por medios telemáticos en los casos previstos en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.
2.¿ En el resto de los casos la notificación de las resoluciones se llevara? a cabo mediante su publicación en los tablones de anuncios del Servicio de Atención Ciudadana del Gobierno Vasco-Zuzenean y en el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.¿ En ningún caso tendrán carácter de notificación las comunicaciones postales, electrónicas, informáticas o telemáticas que el Servicio Público de Adjudicación de Vivienda Protegida-Etxebide dirija a las personas interesadas para darles a conocer la fecha de publicación de las resoluciones que les afecten.
El recurrente cita reiteradamente en su demanda preceptos dela Ley 39/2015, que entró en vigor, conforme a su Disposición final séptima al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que tuvo lugar el 2 de octubre de 2015. La fecha de inicio del procedimiento cuya resolución administrativa impugna determina la aplicabilidad de la Ley antecedente de la 39/2015, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyos artículos relevantes al caso son los siguientes:
El artículo 59 regula la práctica de la notificación en los términos siguientes:
"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
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En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando...
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