STSJ Cataluña 528/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:7566
Número de Recurso587/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución528/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 587/2015

Partes: VALLES TERCER CINTURON, S.A.

C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 528

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 587/2015, interpuesto por VALLES TERCER CINTURON, S.A., representado por el/la Procurador/a D. LAURA CARRION RUBIO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora LAURA CARRIÓN RUBIO, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil VALLES TERCER CINTURÓN, SA, se interpuso en fecha 6 de noviembre de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de junio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 20 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notif‌icado a la recurrente el 7 de septiembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), que desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/07152/2012 interpuesta por la mercantil recurrente contra la Resolución de 15 de marzo de 2012 de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya, notif‌icada a la recurrente en fecha 23 de marzo siguiente (elemento 6 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123AN521175566458T), por la que se desestimara la solicitud cursada por la entidad recurrente en fecha 1 de marzo de 2012 (elemento 4 expdte. adtvo. electrónico 20123AN521175566458T), en orden a la rectif‌icación de su autoliquidación correspondiente al periodo trimestral 4T/2011 del concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y devolución de ingreso consiguiente por importe de 19.451,91 euros [Referencia: 2012GRC42950008X].

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa recurrida y del acto tributario denegatorio del que aquélla trae causa, por resultar disconformes a derecho, con el reconocimiento del derecho del sujeto pasivo a la rectif‌icación de la autoliquidación y devolución correspondiente, sin peticionar condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones impugnadas alegando la procedencia de la rectif‌icación de la autoliquidación de IVA interesada en su día por resultar procedente la compensación o, en su caso, devolución del exceso de cuotas de IVA soportado que resultó a compensar en la autoliquidación de dicho concepto tributario correspondiente al periodo de liquidación trimestral 4T/2007, conforme al artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992- y al artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, habiéndose omitido por error involuntario dicha compensación en la autoliquidación correspondiente al periodo trimestral 4T/2011, todo ello conforme a los preceptos del ordenamiento tributario y la jurisprudencia contenciosa administrativa y comunitaria europea pormenorizada en su demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo recurrido y de la resolución denegatoria controvertida, af‌irmando no concurrir en el supuesto aquí enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y oponiéndose a las pretensiones de la demanda el artículo 119.3 de la LGT 58/2003 antes referenciada, en tanto que el derecho a la compensación de cuotas procedentes de ejercicios anteriores viene conf‌igurado como una opción tributaria sujeta al régimen establecido por dicho artículo 119.3 de la LGT 58/2003 en cuanto al momento de ejercicio e imposibilidad de rectif‌icación trascurrido el periodo reglamentario de declaración, con cita al efecto asimismo de las normas y jurisprudencia tributaria que entiende de aplicación al caso.

SEGUNDO

Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y ceñido el debate procesal al examen de la conformidad a derecho o no del acto tributario denegatorio de la solicitud formulada por la obligada tributaria recurrente en fecha 1 de marzo de 2012 ya especif‌icado en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación a la demanda, a partir aquí de los siguientes antecedentes de manif‌iesta relevancia jurídica para dictar esta resolución que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin práctica en periodo probatorio procesal de medio probatorio alguno que lo desvirtúe:

  1. Con fecha 19 de enero de 2012 la entidad recurrente presentó autoliquidación del IVA, periodo 4T/2011, con una cuota a ingresar de 34.843,00 euros y sin consignar importe alguno en concepto de cuotas a compensar de ejercicios anteriores (elemento 3 expdte. adtvo. electrónico 20123AN521175566458T).

  2. El posterior 1 de marzo de 2012 cursó solicitud ante la administración tributaria demandada, señalando haber padecido un error involuntario en la anterior autoliquidación trimestral, al haber omitido consignar el

    importe de 19.451,91 euros correspondiente a cuotas a compensar en ejercicios posteriores -proveniente de la declaración trimestral de IVA del periodo 4T/2007-, por lo que instó la rectif‌icación en dicho sentido de la autoliquidación del IVA, periodo 4T/2011, y del resumen anual, modelo 390, así como expresamente "(...) la devolución del ingreso indebidamente realizado por Vallés Tercer Cinturón S.A. por un importe de 19.451,91 Euros, más los intereses de demora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 221 y 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria . " -letra negrita y subrayado del original- (elemento 4 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123AN521175566458T)

  3. Mediante Resolución de fecha 15 de marzo de 2012 de la Administración de Granollers de la AEAT traída aquí a revisión se acordó desestimar dicha solicitud "(...) pues según el Art.99.cinco de la Ley 37/1992 del IVA

    , cuando la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. Por lo tanto, esta Administración no realizará modif‌icación alguna. (...) " (elemento 6 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123AN521175566458T), a lo que la posterior resolución económico administrativa asimismo aquí recurrida añadió para su conf‌irmación, en lo esencial, que el artículo 119.3 de la LGT 58/2003 repetidamente citada impide la rectif‌icación de la autoliquidación del IVA 4T/2011 pretendida por haber sido interesada la misma una vez ya f‌inalizado el correspondiente periodo reglamentario de liquidación del IVA 4T/2011, al deberse entender el derecho a la compensación de cuotas pendientes de ejercicios anteriores como una opción tributaria del contribuyente.

TERCERO

A partir de lo anterior, y sin perjuicio de anotar aquí que este Tribunal no puede compartir la interpretación rígida dada en la resolución económico administrativa recurrida a las prescripciones del artículo 119.3 de la LGT 58/2003 con respecto a la posibilidad de rectif‌icación de las opciones tributarias ejercitadas por los contribuyentes en las declaraciones tributarias [" Artículo 119. Declaración tributaria. (...) 3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectif‌icarse con posterioridad a...

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