STSJ Andalucía 1006/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10167
Número de Recurso488/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1006/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1006/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 0488/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    _________________________________

    En la Ciudad de Málaga a 16 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 0488/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Villena, en nombre de la entidad mercantil "GRUPO ACRABA S.L", asistido por el Letrado Sr. De Riva Lara, frente a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 1/08/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en resolución de 17 abril 2017, de la reclamación num. 29/02032/2015.

SEGUNDO

El recurso es admitido el con resolución de 19/09/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 30/11/17 pidiendo sentencia:

1) Anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto de este recurso de 27 de Abril de 2017.

Reconociendo el derecho de GRUPO ACRABA S.L.. a la devolución de las cuotas indebidamente satisfechas, a través de autoliquidaciones Modelo 569 desde el primer trimestre del ejercicio 2002 hasta el primer trimestre del ejercicio 2006, ambos incluidos, por un total acumulado de 951.353,35€ (novecientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres euros con treinta y cinco céntimos) con deducción de las cantidades ya retornadas a clientes que hubieran solicitado con anterioridad la devolución del Impuesto.

2) y se ordene a la Administración Tributaria que proceda al pago de las cantidades que resulten junto con los intereses legales correspondientes.

3) con expresa condena en costas a la Administración demandada, si se opusiere.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 8/01/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y conf‌irmando la resolución administrativa impugnada y subsidiariamente acuerde retrotraer actuaciones y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

En resolución de 6/02/18 no se admite el recibimiento del pleito a prueba, abriendo plazo para presentar conclusiones, sólo evacuado por la recurrente mediante escrito presentado el 23/02/18, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día nueve.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 17 de abril de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 29/02032/2015, interpuesta el 23 abril 2015 en nombre de la ahora recurrente contra la resolución de la Dependencia de Aduanas de Impuestos Especiales Delegación de Málaga el 1 de Abril de 2015 que desestima dictó resolución desestima la solicitud presentada el 31 de Julio de 2014, en la que sobre la base de la nulidad de la Ley de Implantación del IVMDH por infringir la Directiva 92/12CEE, se solicitaba la devolución de cuotas indebidamente satisfechas a través de autoliquidaciones modelo 569 por un importe de 951.353,35 € correspondientes a los ejercicios 2002 a 2006, ambos inclusive.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Que en fecha 31 de Julio de 2014 mi representada presentó reclamación ante la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de Málaga en la que sobre la base de la nulidad de la Ley de Implantación del IVMDH por infringir la Directiva 92/12CEE se solicitaba la devolución de cuotas indebidamente satisfechas a través de autoliquidaciones modelo 569 por un importe de 951.353,35 € a tenor de las siguientes autoliquidaciones presentadas. (....)

-La Dependencia de Aduanas IIEE Delegación de Málaga el 1 de Abril de 2015 dictó resolución desestimatoria contra la que se interpuso Reclamación económico-administrativa el 23 de abril de 2015. El 14 de septiembre se nos notif‌ica puesta de manif‌iesto que se contesta debidamente mediante alegaciones el 6 de octubre de 2015.

La reclamación Económica Administrativa num. 29/02032/2015 fue desestimada mediante resolución de 27 de Abril de 2017 contra el cual interpusimos el presente recurso contencioso administrativo el 1 de agosto pasado.

-Sobre las novedades producidas tras nuestra anterior demanda

Como dijimos antes, nosotros hemos formulado ante esta Sala una extensa y detallada demanda en la que con todo rigor analizamos exhaustivamente todas las cuestiones pertinentes en la presente litis.

Dicha demanda es idéntica a la que hemos presentado también en otros tribunales, debiendo destacarse que ha sido íntegramente acogida en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de noviembre de 2016, posterior por tanto a las otras demandas, y que en el presente procedimiento acompañamos como "documento nuevo" NUMERO 1, y sobre la que seguidamente volveremos.

Hemos de destacar que, también con posterioridad a tales demandas, se han dictado siete sentencias del Tribunal Supremo, que son las que deben ser objeto de análisis principal en este procedimiento:

Las de 11 de octubre de 2016 dictadas en los recursos de casación número 3997/15, 3994/15, 3987/2015 y 3386/15.

De 17 de octubre, las recaídas en los recursos de casación números 3983, y 3984/2015.

Y, f‌inalmente, la de 24 de octubre, en el recurso número 3990/ 2015.

En estas sentencias se apunta la distinción entre el derecho a pedir y el derecho a obtener la devolución de un ingreso indebido.

Decimos "se apunta" porque el dato crucial es que en las siete sentencias se desestiman recursos de casación interpuestos contra Autos de Tribunales Superiores de la Justicia que denegaban la extensión de efectos por falta de identidad entre la situación resuelta por la sentencia cuya extensión se pedía y la del promotor del incidente.

Con excepción de las de 11 de octubre (la del recurso 3386/15, de la que es ponente el Excelentísimo Sr. Frías Ponce, que se limita a constatar la falta de identidad y la del recurso 3994/2015, de la que es ponente el Excelentísimo Sr. Montero Fernández) las otras cinco tienen un valioso voto particular de este último Magistrado, voto que al igual que su sentencia nos ponen de relieve, sin lugar a dudas, que las manifestaciones que se hacen en estas sentencias que no son relativas a la identidad de situaciones, es decir las referentes a posibles faltas de legitimación para obtener la devolución del impuesto o a un supuesto enriquecimiento injusto, son meras declaraciones a título de obiter dicta..

Con enorme acierto, en el voto particular, al que nos remitimos, entiende que se ha debido de prescindir del argumento de que "existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos" pues "la jurisprudencia a que se remite contiene parcialmente una doctrina no aplicable al caso que nos ocupa" añadiendo "a mi entender se produce una confusión indeseable y un pronunciamiento equívoco que pudiera dar lugar de futuro a pronunciamientos desacertados".

Añádase a ello lo que la propia Sentencia 2190/2016, de 11 de octubre, la del recurso 3994/15 de la que es ponente el mismo señor Montero decide en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Cuarto (página 10): "está de más la polémica que propone la parte recurrente sobre si dicha doctrina es o no correcta, si está legitimado para realizar la solicitud y si debe presentar unos documentos que entiende que la Administración no puede exigirle, pues lo que interesa es analizar si concurren o no los requisitos exigidos en el artículo 110 de la LJCA y no la bondad jurídica de la doctrina de la sala de instancia...".

Es, por tanto, de gran importancia dejar bien claro que los pronunciamientos de estas recientes sentencias del TS son meras declaraciones obiter dicta.

Pero a ello debe añadirse el argumento jurídico fundamental de que aunque no lo fuesen, aunque fuesen sentencias sobre el fondo del asunto, no vinculan a esta Sala de Málaga, ni a ninguna otra, y menos aún cuando el criterio que sientan es absolutamente erróneo, como hemos demostrado sobradamente en la demanda y vamos a aumentar esa demostración acto seguido.

Nos corresponde probar en primer lugar que la jurisprudencia no es vinculante:

1) El epígrafe XV párrafo quinto de la Exposición de Motivos de la LEC dice literalmente: "... Parece oportuno recordar que, precisamente en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza vinculante".

2) y lo demuestra indudablemente la nueva redacción dada al artículo 88,3. 2 de la LJCA al presumir que existe interés casacional objetivo /...)

Ninguna duda puede caber, a tenor de lo expuesto, de que la jurisprudencia del TS no es vinculante para las Salas, con independencia de que una sentencia de instancia contraria a ella puede ser recurrida en casación, lo cual además, puede dar lugar a que el TS cambie de criterio, cuando compruebe que el suyo es erróneo, como...

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