STSJ Canarias 402/2018, 18 de Abril de 2018
Ponente | EDUARDO JESUS RAMOS REAL |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:773 |
Número de Recurso | 322/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 402/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000322/2017
NIG: 3803844420160003136
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000402/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000436/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fidela ; Abogado: JOSE FRANCISCO PERERA GARCIA
Recurrido: MUTUA GALLEGA; Abogado: CRISTOBAL ALAMO MEDINA
Recurrido: INSS - TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Fidela contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 436/2016 sobre prestaciones (por cese de actividad de los trabajadores autónomos), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Según consta en autos se presentó demanda por Dª Fidela contra la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 201 "MUTUA GALLEGA" y contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de diciembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Doña Fidela, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número NUM001, solicitó a la Mutua Gallega, en fecha 20 de enero de 2016, el pago de prestación de cese de actividad de trabajadores autónomos (hecho conforme).
El 20 de enero de 2016 se dicta resolución por la Mutua demandada en la que requiere a la actora a fin de que aporte una serie de documentos relativos a su situación económica (documento 2 de la Mutua). El 7 de febrero de 2016, la demandante realiza alegaciones y aporta documentación a la Mutua (documento 4 de la Mutua). TERCERO.-La actora causó baja en el régimen especial de Trabajadores Autónomos, con efectos de 31 de diciembre de 2015. CUARTO.- La actora suscribió, en fecha 1 de enero de 2014, un contrato de arrendamiento de servicios con ALEJADA SL, con una duración de un año, para prestar servicios de lectura del tarot a través de las comunicaciones que se le remitiesen. En fecha de 1 de julio de 2015 se celebra contrato de arrendamiento de servicios entre las mismas partes y con idéntico contenido. Constan las facturas emitidas por la actora a la empresa ALEJADA SL desde enero de 2015 hasta diciembre de 2015 (documento 9 y 10 de la parte actora). QUINTO.- Consta en autos el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la actora, para el año 2014 con 2444,75 euros de rendimientos del trabajo y el de 2015, con 1113,47 euros de rendimientos del trabajo (documentos 4 y 5 de la parte actora). SEXTO.- El 2 de marzo de 2016, la Mutua demandada acuerda denegar a la atcora la prestación solicitada por no constar pérdidas superiores al 10% de ingresos obtenidos en el mismo periodo. SÉPTIMO.- No consta la existencia de deuda con la Seguridad Social a la fecha de la baja como autónomo con respecto a las cuotas. OCTAVO.- En fecha 6 de abril de 2016, la actora presentó reclamación previa, la cual es desestimada por resolución de fecha 12 de abril de 2016.
La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Fidela frente a la MUTUA GALLEGA, el INSS y la TGSS y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas con todos los pronunciamientos favorables.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Fidela, y confirma el acuerdo de la Dirección de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 201 "MUTUA GALLEGA" de fecha 2 de marzo de 2016, por el que se le denegaba el abono de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos que reclamaba.
Frente a la misma se alza la demandante mediante le presente recurso se suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen en su integridad los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los ingresos de la actora en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, por la siguiente:
"Constan en autos los certificados a favor de la actora de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas emitido por la mercantil ALEJADA, SA correspondientes a los ejercicios 2012 con un rendimiento íntegro por actividad profesional de 15.560,60 € (folio 40 de los autos -documento 7 de la prueba documental de la actora-, al ejercicio 2013 con un rendimiento íntegro de 14.112,40 € (folio 39 de los autos -documento 6 de la prueba documenta de la actora-, y del ejercicio 2015, con un rendimiento íntegro de
11.902,40 € (folio 38 de los autos -documento 5 de la prueba documenta de la actora-, así como los impuestos sobre al renta de las personas físicas de la actora para los años 2012 fijando como rendimiento de actividad profesional la cuantía de 15.560,60 € (folio 89 de los autos), año 2013 la cuantía de 14.112,40 € (folio 77 de los autos), año 2014 cuantía de 12.579, 00 € (folio 29 de los autos) y para el año 2015, la cuantía de 11.902,40 € (folio 44 de los autos) como rendimiento de la actividad profesional de la actora durante esos ejercicios económicos".
Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 29, 38 a 40, 44, 77 y 89 de las actuaciones, consistente en copias de los certificados de retenciones y declaraciones del IRPF correspondientes a dichas anualidades.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).
-
) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
-
) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
-
) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
-
) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba