STSJ Canarias 365/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2018:744
Número de Recurso762/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución365/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000762/2017

NIG: 3803844420170000411

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000365/2018

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000058/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: UGT CANARIAS; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN

Recurrente: Ovidio ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN

Recurrido: CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.; Abogado: GONZALO ALFREDO ALVAREZ GIL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Ovidio y por el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 58/2017 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ovidio y por el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) contra la empresa "CASTELLANA de SEGURIDAD, SA" (CASESA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de abril de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 31 de mayo de 2016 la federación de servicios de Unión General de Trabajadores constituye elige como delegado sindical a Don Ovidio .

SEGUNDO

En fecha 21 de octubre de 2016 la empresa notif‌ica que conforme al articulo 63 del CC de Seguridad Privada no tiene cobertura el crédito horario sindical, sin perjuicio de su condición de delegado sindical. TERCERO.- Las partes están de acuerdo en que el numero de trabajadores de la empresa en los cinco centros de trabajo alcanza los 169. CUARTO.- La representación de la Unión General de Trabajadores tanto en el centro de trabajo del actor como en la media del conjunto de los cinco centros de trabajo supera el 10%. QUINTO.- No existe un comité intercentros.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda origen del presente procedimiento, seguido a instancia de Unión General de Trabajadores y Don Ovidio, asistidos por el Letrado Doña Marta Rodríguez Martín frente a Castellana de Seguridad SA, representada y asistida por el Letrado Don Gonzalo Álvarez Gil, y con intervención del MINISTERIO FISCAL; absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador y el Sindicato demandantes, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la parte actora, D. Ovidio y el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), que interesaban que se declarara que la conducta protagonizada por la empresa "CASTELLANA de SEGURIDAD, SA" (CASESA) consistente en no reconocer la condición de delegado sindical provincial, con todas las garantías previstas legalmente, a D. Ovidio, atenta contra el derecho de libertad sindical, que se ordenara el cese inmediato de la misma y se le reconocieran todos sus derechos y garantías como delegado sindical recogidos en el artículo 10 párrafo 3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incluido el disfrute del crédito horario, y que se condenara a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 3.500 €.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través un único motivo de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pedimentos articulados en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian el trabajador y el Sindicato UGT la infracción del artículo 63 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada 2015-2016, de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el ámbito de constitución de la sección sindical forma parte de la libertad sindical y en el caso de autos el Sindicato UGT ha optado por agrupar varios centros de trabajo y constituir una sección de ámbito de empresa, al no existir en la provincia de Santa Cruz de Tenerife ningún centro de trabajo con más de ciento cincuenta trabajadores, se ha de reconocer a la sección sindical de la Unión General de Trabajadores

(UGT) todos los derechos establecidos en el artículo 10 de la LOLS, derechos que le corresponden al Delegado Sindical que por elección de la misma la representa.

La cuestión debatida consiste en admitir o no la posibilidad de constituir secciones sindicales agrupando determinados centros de trabajo de la empresa (en este caso "CASTELLANA de SEGURIDAD, SA" -CASESAen la provincia de Santa Cruz de Tenerife), admitiendo que no existe ningún centro de trabajo con el número mínimo de trabajadores necesario para nombrar delegado sindical (ciento cincuenta según convenio) pero que todos los centros (cinco) agrupados superan dicho límite cuantitativo, a los efectos de unidad computable que genere derecho a delegado sindical.

En nuestro país se puede hablar de la existencia de una doble representación de los trabajadores en la empresa:

la sindical, que responde a una participación del Sindicato en la empresa, tanto respecto de los trabajadores af‌iliados como de los restantes trabajadores, que son af‌iliados potenciales, y

la unitaria, que es la integrada por los órganos de expresión y decisión pertenecientes a todo el personal de la empresa o centro de trabajo.

Dichas representaciones están diseñadas en la Ley y, más concretamente, en el Estatuto de los Trabajadores la unitaria y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical la sindical. Dichas leyes

marcan los mínimos de derecho necesario o ius cogens, pero pueden perfectamente ser regulados o mejorados por Convenio Colectivo, y de hecho es muy frecuente que en dichas normas profesionales se tratan temas de participación, sobre todo sindical, tales como competencias y garantías.

La representación sindical de los trabajadores en la empresa se realiza fundamentalmente a través de de las secciones sindicales, representadas éstas a su vez y, en su caso, por los delegados sindicales. Las secciones sindicales, que vienen a estar formadas por todos los trabajadores af‌iliados a un mismo sindicato dentro de una empresa o centro de trabajo, estarán representadas por delegados sindicales cuando se den los dos requisitos siguientes ( artículo 10 párrafo 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ):

un número determinado de trabajadores en la elección de la unidad de referencia (empresa o centro de trabajo), f‌ijado en doscientos cincuenta, cualquiera que fuera la clase de su contrato;

la presencia del sindicato en el Comité de Empresa.

Por tanto, solo las secciones sindicales de empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuentas operarios constituidas por trabajadores af‌iliados a sindicatos con representación en el Comité de Empresa pueden nombrar delegados sindicales con las garantías y prerrogativas que les conf‌iere el párrafo 3º del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; salvo que tengan reconocidos expresamente dichos derechos y garantías por Convenio Colectivo a pesar de no reunir los requisitos exigidos legalmente. Fuera de esos dos casos solo nos encontraremos ante meros portavoces o delegados internos que no gozan del régimen de prerrogativas diseñado por la LOLS.

A modo de resumen, hemos de concluir que el número de delegados sindicales garantizado por la ley puede incrementarse por medio de un acuerdo específ‌ico o a través de la negociación colectiva, por lo que la escala legal tiene el carácter de mínimo susceptible de ser mejorada, pero nunca empeorada. De tal forma, cumplidas las formalidades exigidas por la norma convencional, a la empresa no le queda otro papel que el de reconocer el derecho.

En el ámbito de las empresas de seguridad el artículo 63 de su Convenio Colectivo estatal, bajo la rúbrica "Licencias de Representantes de los Trabajadores", al regular la acumulación del disfrute de horas sindicales, establece lo siguiente:

"Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes.

La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. El cómputo de las horas será por años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan con el año completo, serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta el 31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1 de enero a la fecha de f‌inalización del mismo. A...

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