STSJ Andalucía 706/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:7057
Número de Recurso1901/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución706/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 706/2018

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1901/2017, interpuesto por D. Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 18 de abril de 2017, en Autos núm. 305/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Salvador en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA UTE (SWISSPORT HANDLING SA y MENZIES AVIATION PLC) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017, por la que desestimando la demanda de derechos y cantidad, absuelve a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, Salvador, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, en virtud de subrogación de por recolocación voluntaria en los servicios de handling del aeropuerto de Almería prestados por la anterior concesionaria del servicio, Iberia líneas aéreas de España SA, en la cual el actor disfrutaba de 21 días festivos y consideración de trabajo nocturno desde las 21 horas.

SEGUNDO

Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo de la UTE demandada, cuyo artículo 73.D sostiene que a los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. Añadiendo que, no obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías «ad personam», los siguientes derechos:.... 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables.

El artículo 32 del Convenio de la empresa Menzies Aviation (BOE 7 de enero de 2014) señala en relación al Trabajo en festivos, que los trabajadores de Menzies Aviation UTE's dispondrán de catorce (14) días festivos al año distribuidos según el calendario que se publica en los boletines of‌iciales.

Artículo 35: Trabajo nocturno. Se considera como trabajo nocturno aquel que se desempeña entre las 22 horas y las 06 horas del día siguiente.

TERCERO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes.

CUARTO

En el acto del juicio, con carácter previo, el actor desistió de la acción inicialmente ejercitada frente a Ferrovial Servicios SA.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Salvador, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, ratif‌icada el día del juicio, se solicitaba por el actor en su condición de trabajador de MENZIES AVIATION ALMERIA UTE, en virtud de subrogación por recolocación voluntaria en los servicios de "handling" del aeropuerto de Almería que antes prestaba Iberia Linea Aéreas de España SA, que se le reconozca el derecho a la percepción de los días festivos, tal y como se venía percibiendo tras la subrogación, es decir 21 días festivos anuales en lugar de 14, así como el abono de las horas nocturnas a partir de las 21 horas en lugar de las 22 horas, así como a percibir la cantidad de 2.409,01 euros por los conceptos indicados en el hecho tercero de la demanda, que van referidos al pago de atrasos por festivos no abonados y por horas nocturnas no pagadas durante los años 2012 a 2014. En la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda. En el acto del juicio ninguna de las partes solicitó que se le diera la posibilidad de recurso y la sentencia se limita sin más a dar pié de recurso en el fallo. El recurso del trabajador se formaliza al amparo de la letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS. Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando por el mismo, esta Sala debe analizar de of‌icio si procede o no su admisión al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso, lo que puede hacer aunque no se haya aducido por la recurrida en su impugnación.

Segundo

Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007, 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero...

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