STSJ Canarias 119/2018, 9 de Febrero de 2018
Ponente | GLORIA POYATOS MATAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:2027 |
Número de Recurso | 1455/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 119/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001455/2017
NIG: 3501644420160005663
Resolución:Sentencia 000119/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000550/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMFORT TURISTOUR S.L.; Abogado: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Recurrido: Juliana ; Abogado: JUAN JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ
Recurrido: Leticia ; Abogado: JUAN JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ
Recurrido: Macarena ; Abogado: JUAN JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ
Recurrido: Abelardo ; Abogado: JUAN JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ
Recurrido: MUTUA BALEAR; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001455/2017, interpuesto por COMFORT TURISTOUR S.L., frente a Sentencia 000216/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000550/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por doña Leticia y Doña Macarena .
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Abelardo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social venia prestando servicios por cuenta y dependencia de COMFORT TURISTOUR S.L.
SEGUNDO.- En fecha 02/01/16, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, conduciendo un autobús por la autopista dirección sur, sufrió una descompensación de cardiopatía isquemica que derivó infarto de miocardio agudo.
D. Abelardo inició su jornada de trabajo a las 07.24 horas.
TERCERO.- D. Abelardo tenia diabetes, hiperlipidemia, hipertensión y tabaquismo.
D. Abelardo con anterioridad al 02/01/16 no había sufrido ninguna crisis cardíaca ni había sido diagnosticado de dolencia cardíaca alguna.
CUARTO.- D. Abelardo presentaba un cuadro de stress psico-fisico con cansancio.
QUINTO.- La esposa del Sr. Abelardo, Juliana, percibió pensión de viudedad con base reguladora de 1.612,94€ y porcentaje del 52%.
SEXTO.- En noviembre 2016 se levantó acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se deja constancia de que la empresa no efectuaba registro de jornada, que Abelardo no había disfrutado del descanso semanal en 2015, bien porque no tenia dos días libres consecutivos en la semana o bien porque no se había efectuado ninguna compensación en las cuatro semanas siguientes en la que el trabajador tiene que prestar sus servicios en el día de descanso semanal, y que tan solo disfrutó de 29 días de vacaciones en lugar de 33.
SEPTIMO.- Por la Mutua Balear se rechazó la pretensión de Juliana de que el fallecimiento de su esposo fuera considerado accidente laboral.
SEXTO.- Las contingencias comunes y profesionales están cubiertas por la Mutua Balear y la base reguladora a efectos de esta litis de 62,66€ día.
SEPTIMO.- En fecha 21/07/16 se interpuso reclamación administrativa previa.
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Leticia y Macarena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR y COMFORT TURISTOUR S.L., declarando que el fallecimiento de D. Abelardo deriva de accidente de trabajo, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración, condenando a la MUTUA BALEAR al pago de la prestación correspondiente.
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COMFORT TURISTOUR, S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La empresa demandada, COMFORT TURISTOUR S.L, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 26.6.2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 550/2016, seguidos en materia de determinación de contingencia; en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por la actora declarando que el fallecimiento de Don Abelardo deriva de accidente de trabajo.
El recurso no ha sido impugnado.
Junto al recurso de suplicación fueron presentados documentos, que han resultado inadmitidos por carecer de los requisitos exigidos en el art. 233 de la LRJS al no ser decisivos para la resolución del recurso .
En el primer motivo, al amparo del art .193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada, proponiendo las siguientes modificaciones:
A)- Modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, proponiéndose el siguiente tenor literal:
TERCERO.- D. Abelardo tenía diabetes, hiperlipidemia hipertensión y tabaquismo.
D. Abelardo con anterioridad al 02.01.2016 no había sufrido ninguna crisis cardíaca ni había sido diagnosticado de dolencia cardíaca alguna.
Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 413 y 445 a 464 de autos.
B)- Eliminación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, por entender que no existe prueba alguna que sostenga el mismo.
Cita la recurrente prueba documental, específicamente en los folios 326 a 345, 352, 357, y folios 322 a 325
C)- Modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, proponiéndose el siguiente tenor literal:
QUINTO.-La esposa del Sr. Abelardo, Juliana, percibió pensión de viudedad con base reguladora de 1.612,94.-€ y porcentaje del 52%
Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 93 a 100, 99 y 93 de autos.
D)- Modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, proponiéndose el siguiente tenor literal:
"SEXTO.- En noviembre 2016, se levantó acta por la Inspección d trabajo y seguridad Social en la que se deja constancia de que la empresa no efectuaba registro de jornada, que Abelardo no había disfrutado del descanso semanal en 2015, bien porque no tenía dos días libres consecutivos en la semana o bien porque no se había efectuado ninguna compensación a las cuatro semanas siguientes en las que el trabajador tiene que prestar sus servicios en el día de descanso semanal, y que tan solo disfrutó de 29 días de vacaciones en lugar de 33."
Se ampara la recurrente en documento que se aporta junto al escrito de recurso de suplicación consistente en demanda planteada por la empresa frente a la sanción impuesta por la Consejería de Empleo políticas sociales y vivienda del Gobierno de canarias frente a resolución de fecha 17 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada presentado por la empresa COMFORT TURISTOUR SL contra resolución recaida en expediente NUM000 por la que se imponen a la empresa tres sanciones pecuniarias
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Aplicando los criterios expuestos anteriormente debe desestimarse la propuesta modificativa del hecho probado tercero pues carece de relevancia que el 12 de marzo de 2015 el actor hubiera sido considerado apto para el puesto de trabajo por la empresa PREVIS SLU en la revisión médica y de igual modo no procede incluir que presentaba riesgo cardiovascular alto pues la valoración de la prueba corresponde a la juzgadora
de la instancia que ya recogió en el mismo hecho probado que el actor padecía diabetes, hiperlipidemia, hipertensión y tabaquismo . Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de...
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