ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2344A
Número de Recurso962/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 962/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 962/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de A.S. Working 98 S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 9 de enero de 2017, en el rollo de apelación 478/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 701/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marcos Calleja García presentó en nombre y representación de A.S. Working 98 S.L. escrito de fecha 9 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado en representación de Centro Oftalmológico Integral S.L. presentó el día 13 de marzo de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 14 de febrero de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 12 de febrero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3º LEC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia recurrida, al declarar la nulidad de la ampliación de capital social acordada en Junta de fecha 19 de febrero de 2014. Sin embargo, respecto del resto de pretensiones se confirmó. Así se declaró la validez de los acuerdos de las juntas de 19 de julio y 23 de octubre de 2013, lo que determina que la parte recurrente y socia, deba efectuar las aportaciones acordadas.

La parte recurrente niega la obligación de pago, por estimar que no es posible la imposición de una obligación cuando no ha existido ninguna clase de consentimiento. En caso de estimarse que existe un arrendamiento, derivado del uso de las instalaciones médicas, el mismo habría finalizado porque desde el mes de septiembre de 2012, no fueron utilizadas por el recurrente, y sin que exista ninguna obligación pendiente de liquidar.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 202.3 LSC, en relación con los arts. 1089 , 1091 y 1262 CC , por inaplicación de estos últimos, al considerar la sentencia que un acuerdo de la Junta General de Socios de una compañía, es un título del que nacen obligaciones dinerarias para el socio minoritario y disidente, con infracción de la doctrina legal relativa al principio qui siluit cum loqui et debuit et poteuit consentiré videtur , con arreglo al que no basta el mero silencio como expresión del consentimiento negocial, sino que además es preciso que se pueda y deba responder. Doctrina dimanante de las sentencias de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 1943 , 24 de enero de 1957 , 14 de junio de 1963 , 2 de febrero de 1990 , 18 de marzo y 22 de noviembre de 1994 .

La parte recurrente sostiene que la sentencia vulnera las normas de la responsabilidad contractual, porque no es posible imponer una obligación cuando no ha existido ningún consentimiento ni declaración de la voluntad del socio recurrente derivada de una Junta de Socios; toda obligación debe surgir de alguna de las fuentes del derecho enumeradas en el art. 1089 CC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia y en la causa prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

El fundamento del motivo se aleja de la ratio decidendi de la sentencia e introduce la responsabilidad contractual en defensa de sus intereses, cuando el ámbito de las pretensiones se centra en las obligaciones de los socios y por tanto, en la responsabilidad social. Así el objeto del procedimiento y de la resolución recurrida se centra en determinar si es exigible a la parte ahora recurrente -demandada en el proceso principal- el pago de una determinada cantidad, como aportación obligatoria, en cumplimiento de los acuerdos adoptados en las Juntas de fecha 19 de julio de 2012 y 23 de octubre de 2012.

El motivo se opone a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que no reconoce la eficacia de los acuerdos adoptados en las Juntas, vinculantes para el socio y que son los que determinan la obligatoriedad del abono de la cantidad reclamada. Así la sentencia determina que:

"Los acuerdos sociales de 19 de julio y de 23 de octubre de 2012, que fueron impugnados por la aquí recurrente, son acuerdos válidos y vigentes a los que habrá de estarse sin que se pueda ahora, extemporáneamente, combatirlos con los argumentos expuestos que debieron serlo en su momento y plazo y no se hizo, de tal manera que los alegatos obstativos aquí vertidos por la apelante, han de decaer.

III.-La estimación de la pretensión condenatoria contenida en la demanda deriva de la eficacia ejecutiva de los acuerdos adoptados, en virtud del art. 202.3 LSC, sobre eficacia ejecutiva de los acuerdos adoptados.".

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1543 , 1566 y 1581 CC , por inaplicación, en cuanto a la duración de los contratos de arrendamiento, con infracción de la doctrina jurisprudencial dimanante de las sentencias de fecha 5 de diciembre de 2013 , 9 de enero de 2013 y la sentencia de Pleno de 9 de septiembre de 2009 .

La parte recurrente sostiene que las cantidades que se reclaman se derivarían del uso de diversas instalaciones médicas, y por tanto, se trata de una obligación derivada de un arrendamiento, cuya duración no es definida. En tanto que la recurrente no ha utilizado las instalaciones desde el mes de septiembre de 2012, por lo que en aplicación del art. 1581 CC el arrendamiento quedó extinguido al vencimiento de dicho mes, al haber sido liquidadas las obligaciones dinerarias a este respecto.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión que el anterior, ya que el fundamento del motivo se aleja de la ratio decidendi de la resolución recurrida. Como ya se explicó en el fundamento anterior, nos encontramos ante un supuesto societario, en el que se examinan la exigibilidad y cumplimiento de acuerdos adoptados en dos Juntas sociales. La parte recurrente en defensa de sus propios intereses defendería la existencia de una relación contractual de arrendamiento, cuando en ningún momento se celebró dicho contrato por la sociedad e interpreta los acuerdos adoptados como si de ello se tratara, lo cual supone además una carencia manifiesta de fundamento. Precisamente en consonancia con lo expuesto, el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, de forma categórica, finaliza:

"En base a lo expuesto, los siguientes motivos de apelación vertidos por AS Working 98 S.L., están abocados al fracaso, en cuanto que la obligación de pago que se acciona en este procedimiento no tiene naturaleza contractual, ni mucho menos, de contrato de arrendamiento, sino que se pretende el cumplimiento de unos acuerdos sociales, sin que sea de aplicación la normativa reguladora de los contratos en general, ni en concreto, del contrato de arrendamiento, cuya aplicación deviene inoperante.".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por A.S. Working 98 S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 9 de enero de 2017, en el rollo de apelación 478/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 701/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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